En la causa, el Dr. Jaime Oscar López Muro, letrado en causa propia interpuso acción declarativa a fin de establecer el monto efectivamente adeudado al Citibank en su caracter de entidad emisora de la tarjeta de crédito con la cual se efectuaran compras en el exterior -República Oriental del Uruguay- durante el período que va del 18 de diciembre de 2001 al 18 de enero de 2002.
Manifestó que al regresar a la Argentina el 18 de Enero de 2002 del viaje realizado con su familia le llegó el resumen de liquidación de su tarjeta de crédito con fecha de vencimiento 22 de Enero.
En dicho resumen se indicaba que “la cuenta había operado con cierre al 7 de Enero” importando un saldo total de $ 478 y U$S 0 abonándose tal saldo el 29 de Enero mediante el pago de $ 500 en un cajero automático; quedando un saldo a favor del usuario de $ 22 que pasarían a cancelar la liquidación siguiente.
Expresó que sorpresivamente en la siguiente liquidación se aporta un detalle del mes anterior donde se señala que las operaciones del mes anterior importaban una compra de $ 478 y el saldo se calcula en dólares, por lo que el pago realizado de $ 500 se toma en pesos y se lo imputa a cancelar dólares al cambio de aproximadamente de $ 2,05 por dólar.
Agrega que a su vez se incorporan liquidadas en dólares las compras realizadas desde el 7 de Enero hasta el 18 de Enero en Uruguay por valor de U$S 138,85, a lo que se suman U$S 12,68 por costo de financiamiento.
A su tuno el magistrado señaló que la ley 25.561 del 7 de enero de 2002, contempló la problemática derivada del uso de la tarjeta de crédito empleada fuera del país en su art. 7º 2da expresando que “Los saldos deudores de titulares de tarjetas de crédito y los débitos correspondientes a consumos realizados en el país, serán consignados en pesos y pagaderos en pesos. Sólo podrán consignarse en dólares u otras divisas, los consumos realizados fuera del país. Los saldos deudores pendientes de pago a la fecha de promulgación de la presente ley, serán cancelados en pesos en relación de cambio un peso ($1) = un dólar estadounidense (U$S 1)”
Añadió el juez que si bien el accionante esgrime en su defensa el texto del Decreto 214/02 que en su art. 3º no hace sino consolidar el proceso de pesificación ya gestado, “deberá entenderse que la especialidad de la disposición del art. 7mo de la ley antes referida prima sobre una norma de carácter mas general -aunque de vigor posterior- como lo es el citado decreto”.
Detalló también otras normas que no imponen la pesificación de las deudas contraídas mediante tarjeta de crédito en el exterior como por ej, decreto 410/02, la Comunicación A 3429 del BCRA, Comunicación A 3507 del BCRA.
En este contexto, remarcó que “resulta forzoso puntualizar a partir de cuándo se hacen exigibles los efectos de la aplicación de la Ley 25561 expresando innumerables fallos que la legislación de emergencia contenida en la mencionada ley como en el Decreto 214/02 se aplica a las obligaciones de dar sumas de dinero exigibles al 6 de enero de 2002, no siendo posible su aplicación retroactiva”
Por ello sostuvo bajo el prisma de la normativa antes enunciada, que las compras realizadas en el exterior durante dicho período fueron operaciones reguladas bajo la legislación anterior a la declaración de emergencia económica, alcanzada por los efectos de la convertibilidad.
Precisó también que “sin perjuicio de la fecha en que se hayan liquidado los saldos adeudados, un principio básico de seguridad jurídica impone respetar las pautas económicas vigentes al momento de la realización de tales consumos“
“En definitiva el reclamo de la entidad bancaria se circunscribe al requerimiento de un pago en pesos y el mismo resulta efectivamente cancelado en su totalidad” señaló el juez, agregando que recien en la emisión de ese primer resumen -con vencimiento el 23 de enero de 2002- se notifica a su cliente la nueva modalidad en el tipo de cambio respecto de las compras realizadas en el extranjero.
Así consideró el magistrado que la reliquidación posterior de dicho saldo en dólares resulta abusiva e improcedente, debiendo tenerse por debidamente cancelada la obligación de que se trata con fecha de vencimiento 23 de enero de 2002.
En lo que respecta a los resúmenes siguientes y de los consumos en el exterior efectuados a partir del 7 de enero de 2002 deben sujetarse a la nueva normativa y por tanto deberán ajustarse dichos saldos a dólares estadounidenses al tipo de cambio libre a la fecha de la liquidación correspondiente.