20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Intangibilidad salarial

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la condena a una empresa a resarcir a un dependiente que se había considerado despedido cuando vulneraron la intangibilidad de su salario. FALLO COMPLETO

 
Lo decidió la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, con las firmas Rodolfo Ernesto Capón Filas, Juan Carlos Fernández Madrid y Horacio Héctor de la Fuente, en los autos "Suar Ricardo Miguel c/Alexander Fleming S.A. s/ despido".

El conflicto comenzó cuando la empresa “incumplió con sus obligaciones” al dejar de abonar al empleado los rubros bono y auto que conformaban parte de su salario, modificándose de manera “arbitraria” y unilateral la estructura remuneratoria en perjuicio del demandante.

Por ello, la jueza de primera instancia había resaltado el principio de intangibilidad salarial, entendiendo además que no existió un acuerdo válido para disminuir los haberes en el marco del derecho del trabajo, porque “el silencio del trabajador respecto de tales cambios no significa consentimiento alguno sino expresa, simplemente, la defensa de la fuente de trabajo”, por lo que condenó a la empresa a pagar 139.785,34 pesos.

Al respecto, los camaristas recordaron primero que el empleado “se dio por despedido ante la falta de pago de rubros salariales que se habrían devengado en el curso del año 1995 y que no pueden considerarse prescriptos toda vez que su pago se difirió al momento de la eventual ruptura del contrato”, explicando además que si “el actor hubiera conseguido un nuevo trabajo en Loma Negra” eso “no implica que la demandada se exima de las consecuencias de su conducta, ya que, en todo caso, anticipó los efectos de la ruptura de la relación sin perjuicio de señalar que no se ha probado perjuicio alguno para la demandada”.

Además, explicaron los jueces, que “lo que importa para juzgar sobre la disolución del contrato es la existencia de la deuda impaga que determinó la decisión del actor, lo que configura la situación prevista en el artículo 242 de la LCT”, en tanto que aclararon que “la demandada no podía desconocer cuál era la naturaleza de los créditos reclamados en consideración a los compromisos por ella misma contraídos”.

“Los términos de la nota del 15 de septiembre de 1995 son suficientemente claros y obligan a la demandada, que reitero no podía desconocer la naturaleza de dichos conceptos, sin necesidad de aclaración alguna por parte del accionante”, precisaron los jueces, agregando que “no es válido acordar una reducción remuneratoria cuando no medie una contraprestación que la compense, lo que se aduce es que hubo una reducción lisa y llana de lo adeudado”.

Sin embargo los jueces entendieron que debía ser anulada la condena en concepto de penalidades por los artículos 10 y 15 de la ley 24.013. Así los magistrados revocaron la multa que obligaba a la empresa a abonar las penalidades de los artículos 10 y 15 de la ley 24.013, porque “no se cumplió con los requisitos que la misma impone en su artículo 11”, retirando por ello la suma de 15.199,98 pesos en concepto de indemnización del artículo 10 de la Ley 24.013, y la suma de 15.566,66 pesos por indemnización del artículo 15 de la Ley Nacional de Empleo.



dju / dju
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