En primera instancia, si bien se condenó a Aseguradores de Cauciones S.A. Cía. de Seguros, se desestimó el reclamo contra Ricardo Juan Lambert, considerado como intermediario y no como parte del contrato; aunque le impuso cargar con las costas.
Según consta en la causa el 28 de febrero de 2001 se produjo el siniestro, radicándose la denuncia de hurto pertinente siendo negada la denuncia en la compañía aseguradora, ya que la póliza “había sido dada de baja”, a pesar de que el premio se encontraba abonado en término estando la camioneta asegurada hasta el 2 de marzo de ese año. El actor manifestó que no había solicitado dicha baja, siendo la única persona con facultades para realizar dicho trámite por orden escrita.
Al llegar el caso a la cámara, la vocal preopinante María Gómez Alonso de Díaz Cordero, en criterio que fue compartido por Enrique Butty y Ana Piaggi, aclararon que la imposibilidad de obtener la prueba que acredite la voluntad del actor de anular la póliza y el hecho de pretender que se tenga por probada por la sola manifestación de quien la habría recibido, importaría alterar el principio de que a nadie le es permitido crear prueba favorable por su propia decisión.
En cuanto al fax recibido en la compañia, los jueces establecieron que su autenticidad era indiscutible, pero que “si bien justifica el accionar de la apelante, en tanto se brinda un soporte lógico adecuado, no modifica su responsabilidad, ya que sólo implica que la compañía confió en lo informado por su promotor” y si luego aquél no pudo demostrar la existencia de la orden que dijo haber recibido, constituirá un problema que habrá de resolverse entre ellos, mas no será oponible al accionante.
En este sentido afirmaron que mientras no se acredite la existencia del pedido de anulación de póliza, ésta sólo podrá considerarse vigente. todo por lo cual, resolvieron con relación a este punto confirmar lo decidido en primera instancia.
Respecto del recurso deducido por el codemandado y productor de seguros, Ricardo Juan Lambert, que cuestionaba la condena en costas a su parte, los camaristas contestaron que si bien no era responsable de la cobertura, ponderaron que fue su intervención la que dio origen a las actuaciones, modificando parcialmente la sentencia, en este punto, por lo que las costas generadas por su participación en ambas instancias debían ser soportadas en el orden causado.