01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Denuncias contra jueces: improponibilidad de la acción resarcitoria

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro reafirmó que resulta improponible una demanda resarcitoria contra jueces por actos cometidos en ejercicio de sus funciones sin que hubiere cesado previamente en el cargo por un motivo legal. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la sala segunda del tribunal en el marco de los autos “Fragnul, Alfredo Mario c/Arazi, Roland y otros s/ Daños y Perjuicios (Causa 95.552)" en el cual, el abogado demandante reclamó la reparación de los daños que –dice- se le habrían injustamente causado a raíz de una sentencia, deduciendo para ello una acción contra los jueces y aquellos que consideraba que se habrían unido para perjudicarlo.

El origen de esta causa se remonta a los autos “Salvatierra, Fermín Y Otros c/ Furman, María Cristina y otros s/ daños y perjuicios”, en donde el denunciante intervino como abogado apoderado de la demandada y del asegurador citado en garantía, hasta la liquidación de éste. Asistió a Furman, a partir de entonces, el abogado Pedro Spinelli Errecalde. Fue este último, además, quien lo hizo para la actora en “Furman, María Cristina C/Transportes Chevallier S.A. S/Daños Y Perjuicios” expedientes originados en una plural colisión entre automotores.

Posteriormente, y también con actuación de Spinelli Errecalde, el hoy actor fue demandado en el juicio “Furman, María Cristina C/Fragnul, Alfredo Mario S/Daños Y Perjuicios” (Juzgado Nº 9), en que, en relación causal con las irregularidades que –según afirma- sucedieron en el expediente “Salvatierra...”, fue condenado a pagar una indemnización.

Al respecto el aquí demandante calificó al juicio “Furman...” de “fraudulento”, y describió las conductas que atribuye, en los litigios mencionados, a su antigua mandante, al actual abogado de ésta, al juez Esteguy y a los vocales de la Cámara, Arazi, Medina y Cabrera de Carranza.

En primera instancia el a quo impuso a la contienda el trámite de juicio ordinario y dispuso su traslado de la acción a los demandados Arazi, Cabrera de Carranza, Medina, Esteguy, Furman y Spinelli Errecalde Suspendió el proceso confiriendo traslado de aquéllas al actor, tras lo cual desestimó que la demanda fuera improponible como lo afirmaran los magistrados demandados.

Apelada tal resolución, cuando el tribunal de alzada analizó el caso destacó que en la corriente que admite la responsabilidad civil de los jueces cuando –sin dolo suyo- emiten resoluciones que contrarían al ordenamiento jurídico y causan perjuicio, se sostuvo que si puede acreditarse que en el juzgamiento hubo una verdadera negligencia o impericia, no se advierte por qué el juzgador no debiera reparar los daños.

Pero, acto seguido, expresaron que “la aceptación de ese criterio no implica negar que su responsabilidad civil tiene especiales características” y agregaron que principalmente la acción “sólo puede intentarse después de que el magistrado haya cesado en sus funciones por un motivo legal”.

Asimismo, señalaron que en el ámbito bonaerense la pretensión de daños y perjuicios deducida contra un juez en el supuesto de actos ilícitos cometidos en el desempeño de sus funciones, se condiciona, desde el punto de vista de su admisibilidad extrínseca, a que éste “cesara en su cargo”, sea en virtud de “destitución por el Jurado de Enjuiciamiento, sea por renuncia, o bien por haberse acogido a los beneficios jubilatorios”.

Al respecto, los vocales manifestaron que, en esos casos, el desafuero previo integra “la garantía constitucional de conservar los jueces sus empleos mientras dure su buena conducta”, siendo ella, agregaron, en verdad, una de las cláusulas pétreas a que deben conformarse las provincias, por imperativo de los arts. 5 y 31 de la CN, al ser un tema gravitante en la organización de la República.

Para los camaristas, la inmunidad –de los jueces- que impide que sean demandados por actos cometidos en el ejercicio de tales funciones, sin un trámite previo de desafuero, es “el derecho que permite el regular cumplimiento de los deberes, librando a un juez del temor de ser perseguido ante otros jueces por daños ocasionados en o por sus resoluciones, sin que la causa sea examinada por un tribunal que, destituyéndolo, lo libere de tales deberes, a los que no puede por sí mismo sustraerse”

De ese modo, detalló el fallo que siendo la causa fuente del actual proceso juzgar el desempeño de jueces, y que ello es competencia que la Constitución Nacional asignó a un órgano que no es el juez anterior, y tampoco la Cámara de Apelación, destacaron que ambas instancias no se podían pronunciar al respecto.

Así, la sala resolvió que hubo error en el traslado de la demanda, porque la misma debió ser rechazada liminarmente por improponible contra los doctores Esteguy, Cabrera de Carranza, Medina y Arazi y concluyeron que tratándose de un litisconsorcio pasivo necesario la misma resolución debe hacerse extensiva a favor de los otros demandados ya que por estar en tela de juicio una relación o estado jurídico común su modificación, constitución o extinción no tolera un tratamiento procesal por separado, y solo puede lograrse a través de un pronunciamiento judicial único para todos los litisconsortes.



dju / dju
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