20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Inconstitucionalidad del código fiscal bonaerense

Un fallo de la justicia en lo contencioso administrativo bonaerense declaró la inconstitucionalidad de artículos del Código Fiscal, por delegar en el Ejecutivo provincial la fijación del incremento de la tasa de interés sobre las deudas fiscales, y autorizar la capitalización de intereses, en violación de los artículos constitucionales que prohíben la delegación en dicha materia. FALLO COMPLETO

 
Así lo resolvió el titular del juzgado nº 1 de La Plata, Luis Arias, en autos caratulados "Della Corte Alberto c/Ministerio de Economia-Rentas s/Amparo" en los que el actor promovió un amparo contra la provincia de Buenos Aires por la aplicación de intereses resarcitorios y punitorios desmedidos en la determinación del impuesto a los ingresos brutos.

El magistrado interviniente hizo lugar a la medida cautelar solicitada ordenando a la Dirección General de Rentas a que perciba el pago de la deuda originaria, lo que motivó la intervención de la Fiscalía de Estado, quien manifestó que la materia tributaria es facultad exclusiva de la legislatura provincial que dictó el Código Fiscal que rige la determinación, fiscalización, percepción de todos los tributos y la aplicación de las sanciones que se impongan en la Provincia de Buenos Aires.

En el caso, la Dirección Provincial de Rentas intimó al contribuyente a abonar $ 43.716,10 por no haber declarado ni abonado determinados anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, cuyo importe original es de $ 23.105,76 (ocho cuotas de $ 2.888,22). Según entendió el magistrado, la Administración pretende percibir un importe adicional de $ 20.610,34 en concepto de intereses por deudas bimestrales vencidas durante un período de un año y medio, ”sin indicar el procedimiento por el que llega a esa suma desmesurada que, por escaso monto, no iguala el capital adeudado”.

Arias señaló que la aplicación de los intereses encuentra sustento normativo en los artículos 86 y siguientes del Código Fiscal de la provincia que ”pese a la oscuridad del texto legal, se observa que la aplicación de intereses en materia tributaria, ha sido estructurada por el Código Fiscal del siguiente modo: aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires, aplicación de un interés adicional indeterminado, delegación al Poder Ejecutivo para la determinación de intereses, y capitalización de ambos intereses”.

Advirtió que ”la referida habilitación legislativa, constituye una delegación expresamente prohibida por el artículo 45 de la Constitución Provincial, por cuanto la afectación del derecho de propiedad de los contribuyentes, atañe con exclusividad al Poder Legislativo, con carácter de “reserva legal” en tanto aquél se halla investido del poder de policía que lo faculta para limitar razonablemente los derechos consagrados por el ordenamiento jurídico”.

Agrego además que no existe precepto constitucional alguno que ”autorice al Poder Ejecutivo a dictar actos o reglamentos que afecten directamente el derecho de propiedad de los contribuyentes, y en tanto sus facultades en materia tributaria se limitan a la “recaudación” e “inversión” de la renta de conformidad a lo normado por el art. 144 inc. 9 de la Constitución Provincial”.

Por otra parte, con relación a la acumulación de intereses, establecida por los artículos 86 y siguientes del Código Fiscal, afirmó que se instituye una forma de anatocismo, respecto del cual se ha afirmado que ”constituye uno de los medios más refinados y peligrosos de usura; y es por ello que está prohibido aún por nuestro Código Civil”, y agregó que la interdicción del Código esta fundada en el orden público, y como tal, es obligatoria para los jueces que deben aplicarla a instancia fiscal, o aún de oficio.

En ese orden de ideas concluyó que ”el artículo 86 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires quebranta el orden constitucional, en tanto establece una capitalización de intereses prohibida por el Código Civil, cuya aplicación deviene obligatoria materia tributaria, por cuanto una ley local no puede modificar las normas sustantivas dictadas por el Congreso Nacional, en tanto ello importaría un avance sobre las facultades exclusivas de la Nación, conforme a lo normado por el art. 75 inc. 12 de la C.N.”.

Observó el magistrado que ”la fijación de intereses extraordinarios lejos de favorecer la eficacia de la Administración en la percepción de las deudas tributarias, beneficia la desidia y la especulación, puesto que más conviene a la Administración la mora del deudor que la oportuna ejecución de los tributos”.

Agregó “no se ha de soslayar la práctica intimidatoria que se deriva de la aplicación de esos intereses extraordinarios en las intimaciones cursadas a los contribuyentes morosos, puesto que luego son reducidos sustancialmente cuando el obligado se somete a un régimen de regularización de deudas fiscales o de facilidades de pago”. Continuó señalando que ”ésta práctica intimidatoria quebranta el principio de la buena fe” ya que esta práctica “demuestra además, la ilegitimidad de la deuda total intimada al contribuyente, y la irrazonabilidad de los guarismos empleados para compensar la falta de percepción del tributo en tiempo y forma” por lo cual declaró la inconstitucionalidad de los discutidos preceptos, y resolvió ordenar una nueva liquidación.



dju / dju
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