En primera instancia la juez de grado rechazó la demanda, sobre la base de que la acción de amparo es una vía excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales. Por esa razón, explicó, su apertura exige la configuración de circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad.
Para la a quo en el caso estaba excluida la arbitrariedad manifiesta toda vez que existía una pauta temporal media, tanto en nuestro país como a nivel internacional, acerca del límite de la edad jubilatoria que oscilaba entre los sesenta y sesenta y cinco años.
Sobre el cuestionado artículo 51 del Estatuto de la Universidad de Buenos Aires, destacó que además de disponerse que todo docente regular cesaba en sus funciones el 1° de marzo del año siguiente a aquél en el que cumplía los 65 años de edad, se preveía la posibilidad de que -quien se encontrara en dicha circunstancia- fuera designado profesor emérito o consulto y continuara con tareas de investigación y docencia de acuerdo a como lo resolvieran los Consejos Directivos respectivos.
Tal pronunciamiento motivó que los actores llevarán el caso al tribunal de alzada con el fin de que fuera revocado el fallo y se hiciera lugar a su planteo.
Cuando la Sala IV analizó el expediente, destacó como la redacción del cuestionado artículo 51 del Estatuto Universitario, el cual basta en principio para descartar su manifiesta ilegitimidad, en la medida en que claramente posibilita que la autoridad máxima de las respectivas facultades, sobre la base de consideraciones vinculadas al mérito y las condiciones de quien resulte comprendido en la norma, resuelva el mantenimiento del docente.
Por otra parte, se explicó que si bien la norma discutida no fija en los 65 años la edad jubilatoria -tal como lo sostuvo la recurrente- tampoco luce como manifiestamente arbitraria. Ello es así, pues destacaron que era suficiente a prima facie, para desechar la aludida tacha, el hecho de que en el mismo precepto se prevea que en caso de que el profesor que alcance la edad fijada -no sea designado profesor consulto ni profesor emérito- y no esté en condiciones de acogerse a los beneficios de la jubilación sea indemnizado de la manera que reglamente el Consejo Superior.
En cuanto a la existencia de una supuesta finalidad persecutoria o discriminatoria de la medida adoptada entendieron que se vinculan con situaciones que, para su comprobación, requieren necesariamente de un mayor ámbito de debate y prueba que el permitido en el marco de una acción de amparo.