22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Autorización tácita para girar en descubierto

La Cámara Nacional Comercial condenó al Banco Francés a indemnizar a una empresa de lunch que demandó a la entidad por los perjuicios ocasionados al rechazarle tres cheques y cerrarle su cuenta corriente. Para el tribunal la continua atención de cheques sin provisión de fondos había generado la razonable expectativa de la actora de contar con autorización para girar en descubierto. FALLO COMPLETO

 
De esta forma lo resolvió en la Sala D en autos caratulados “Fast Lunch S.A. c/ Banco Francés S.A. s/ Ordinario”, al confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda.

Según el fallo, la actora era titular de una cuenta corriente en la sucursal Nazca del banco demandado, desde enero de 1994 la cual fue cerrada intempestivamente el 27 de junio de 1997, tras haber rechazado el banco tres cheques por falta de fondos disponibles, no obstante existir saldo acreedor y mediar, además, autorización para girar en descubierto y crédito acordado. Tal proceder fue reputado antijurídico por la actora y motivó el cobro por $ 829.375 en concepto de daños y perjuicios contra el banco.

En primera instancia la sentencia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó al Banco Francés S.A. a pagar a Fast Lunch S.A. la suma de $ 300.000, al considerar que el rechazo de los cheques y la consiguiente clausura de la cuenta corriente había sido infundada por cuanto la actora tenía en aquel momento saldo acreedor y además existía autorización de sobregiro.

Dicho acto jurisdiccional motivó la apelación de ambas partes. La actora se agraviaba del importe de la condena al considerarlo exiguo y porque el a quo no consideró para graduar el daño la existencia de varios contratos perdidos por ella al cerrarse la cuenta, entre otras cosas. La demandada a su vez, por la atribución de responsabilidad en su contra toda vez que interpretó haber actuado fielmente por cuanto no existía acuerdo alguno para que la actora girara en descubierto.

Llegado a la Alzada, se estableció que el recurso del banco demandado no se hacía cargo debidamente del argumento central de la a quo consistente en que, examinando el caso a la luz de la regla del art. 218, inc. 4°, Cód. Com., ”cabe inferir que la continua atención de cheques sin provisión de fondos por parte del banco demandado, había generado la razonable expectativa de la actora de contar con autorización para girar en descubierto.

No obstante, el banco observó al respecto que no existiría en autos documento alguno que refleje el acuerdo de sobregiro. Sin embargo, de las constancias consistentes en los sucesivos resúmenes de cuenta, que iban desde el 30.4.96 al 12.9.97, reconocidos por el banco demandado, se desprendía ”con claridad que en la operatoria de la cuenta corriente, aquél solía cubrir los saldos deudores de la actora”.

Por ello entendieron los vocales que de toda la documentación surgía, ”sin lugar a dudas, que durante el iter negocial, existió habitualidad y permanencia en la atención de cheques con saldos deudores, lo que exterioriza la autorización del banco para girar en descubierto”, conclusión ésta que apareció corroborada por el informe del perito contador. En tales circunstancias, consideraron irrelevante que no hubiese un pacto escrito al respecto, ”ya que la actitud recurrente del banco, pone de manifiesto esa autorización para girar en descubierto pues no cabe otra interpretación de su conducta”.

Concluyeron al respecto que el acuerdo en aquel sentido existió, sin que el hecho de tratarse de una manifestación tácita de la voluntad pueda restarle plena eficacia. Además, resaltaron que ”negar ahora el mencionado pacto implicaría volver en contra los propios actos precedentes del banco demandado, vulnerando el principio rector de la buena fe contractual”. Por lo que establecieron que cabía atribuir la responsabilidad del banco demandado.

Sobre la cuantía de la indemnización, extremo del que se agraviaran ambas partes, estimaron que el monto fijado por la primer sentenciante era adecuado a los antecedentes del caso, apreciados según un criterio de razonabilidad pues no surgía de los informes que los convenios con Decker Indelqui S.A. y con Aerolíneas Argentinas hubieran cesado a raíz del hecho objeto de la demanda. Así afirmaron que ”no es dable tener por acreditada una relación de causalidad entre ambos acontecimientos con incidencia en el sub lite”.

En cambio, dicha circunstancia si fue evidenciada en relación con la firma Firestone, cuyo informe expresara que la cesación de su contrato con la actora obedeció a la inhabilitación de ésta. Asimismo, no entendieron comprobado el importe que la actora intentara atribuir a la facturación mensual con la citada firma, por encima del consignado expresamente en el contrato que las vinculara, en cuyos términos se basó la sentencia. Por lo que entendieron que la sentencia debía ser confirmada.



dju / dju
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