26 de Diciembre de 2024
Edición 7119 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 27/12/2024

Crean la figura de los "Consorcios de Cooperación"

Tienen como finalidad la de facilitar, desarrollar, incrementar o concretar operaciones relacionadas con la actividad económica de sus miembros, definidas o no al momento de su constitución, a fin de mejorar o acrecentar sus resultados. Podrán integrarlos las personas físicas o jurídicas, domiciliadas o constituidas en la República Argentina. TEXTO COMPLETO

 
Los Consorcios de Cooperación fueron creados por la ley 26.005 sancionada definitivamente el pasado16 de diciembre por la Cámara de Diputados, y publicada hoy en el Boletín Oficial. Según el art. 2 “no son personas jurídicas, ni sociedades, ni sujetos de derecho” y tienen naturaleza contractual.

No tendrán función de dirección en relación con la actividad de sus miembros y de esta forma parecen diferenciarse de los Contratos de Colaboracion Empresaria regulados en la ley de sociedades comerciales 19.550 capitulo III como las Uniones Transitorias de Empresas (UTE) y las Agrupaciones de Colaboración Empresaria (ACE).

La ley establece como autoridad de contralor a la Inspección General de Justicia de la Nación o a la autoridad de contralor que correspondiere según la jurisdicción provincial que se tratare. Allí deberán inscribirse los contratos constitutivos de “Consorcios de Cooperación” y si los contratos no se registraren, el consorcio tendrá los efectos de una sociedad de hecho.

Según la norma, el contrato constitutivo podrá otorgarse por instrumento público o privado, con firma certificada en este último caso, inscribiéndose conjuntamente con la designación de sus representantes.

Deberá contener entre otros, los siguientes requisitos: el objeto del contrato; el término de duración del contrato (no estipula limites); la denominación, integrada con la leyenda “Consorcio de Cooperación”; la constitución de un domicilio especial para todos los efectos que pudieren derivarse del contrato, el que regirá tanto respecto de las partes como con relación a terceros y la determinación de la forma de constitución y monto del fondo común operativo, así como la participación que cada parte asumirá en el mismo, incluyéndose la forma de actualización o aumento en su caso.

También deberán estipularse las obligaciones y derechos convenidas entre los integrantes; la participación de cada contratante en la inversión del proyecto consorcial si existiere y la proporción en que cada uno participará de los resultados si se decidiere establecerla; la proporción en que se responsabilizarán los participantes por las obligaciones que asumieren los representantes en su nombre; las formas y ámbitos de adopción de decisiones para el cumplimiento del objeto y la determinación del número de representantes del Consorcio, nombre, domicilio y demás datos personales.

Los contratos de formación de “Consorcios de Cooperación” deberán establecer la inalterabilidad del fondo operativo que en el mismo fijen las partes el cual permanecerá indiviso por todo el término de duración del acuerdo y para el caso que el contrato de constitución no fijare la proporción en que cada participante se hace responsable de las obligaciones asumidas en nombre del Consorcio, se presume la solidaridad entre sus miembros.

Los resultados económicos que surjan de la actividad desarrollada por los “Consorcios de Cooperación” serán distribuidos entre sus miembros en la proporción que fije el contrato constitutivo, o en su defecto, en partes iguales entre los mismos.
El art. 11 faculta al Poder Ejecutivo Nacional, a otorgar beneficios que tiendan a promover la conformación de consorcios de cooperación especialmente destinados a la exportación, de acuerdo a lo establecido en la Ley 24.467, artículo 19 y dentro de los créditos que anualmente se establezcan en el Presupuesto General de la Administración Nacional.

Son causales de disolución del Consorcio además de las previstas: la realización de su objeto o la imposibilidad de cumplirlo; la expiración del plazo establecido; decisión unánime de sus participantes y si el número de participantes llegare a ser inferior a dos. La disolución, liquidación, concurso preventivo, estado falencial o quiebra de uno de los miembros consorciados, no se extenderá a los demás como tampoco los efectos de la muerte, incapacidad o estado falencial de un miembro que sea persona física, siguiendo los restantes la actividad del Consorcio, salvo que ello resultare imposible fáctica o jurídicamente.

El proyecto de “Consorcios de Cooperación” fue presentado por las Senadores María Perceval (PJ Mendoza) y Mirian Curletti (UCR Chaco) e ingresado en la cámara alta el 14 de mayo de 2004.
En sus fundamentos, expresaron que esta figura, es de particular relevancia para las PyMEs exportadoras y “posibilitará el desarrollo de actividades productivas multiplicadoras de las potencialidades que posee nuestra economía, sin que esto implique inseguridad jurídica o problemas legales para los participantes”.

Añadieron asimismo que la cooperación entre empresas, “no cuenta con un marco legal adecuado hasta el presente” lo que “genera la consiguiente perdida de oportunidades de negocios para los empresarioslocales o que estos tengan que correr importantes riesgos en su actividad por no estar jurídicamente cubierta”.

“Proponemos así a la creación de una figura asociativa que no posea reglamentaciones excesivas, con amplitud en su forma de conformación, flexibilidad en su constitución y modos de actuación, entre otrascualidades, con el convencimiento íntimo que serán sin duda elementos indispensables en el desenvolvimiento de las actividades que el país necesita para su desarrollo” concluyeron.



dju / dju
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