El juez de primera instancia consideró probado que mientras la ambulancia transitaba a no más de 50 Km/h por la avenida Rivadavia hacia la intersección de ésta con la calle Nicolás Repetto, el menor apareció sorpresivamente frente al citado vehículo siendo embestido por éste, falleciendo luego por consecuencia de los graves traumatismos sufridos.
Así atribuyó un 65% de responsabilidad al obrar del niño y en un 35% a la empresa propietaria del vehículo siniestrado por ser aquélla quien se sirvió patrimonialmente de la ambulancia, condenándola a pagar la suma de $ 150.000. En cuanto al conductor estimó que no actuó con imprudencia y consideró que sólo le era asignable un 15% en la producción del hecho.
Apelada la sentencia por la actora, el codemandado López, “24 hs. Emergencias Médicas S.A.” y la aseguradora, los vocales puntualizaron que la circulación del vehículo debe reputarse como “cosa riesgosa” por la potencialidad de producir daños al desplazarse, lo que lleva a que el daño que se causa con su intervención activa en el hecho se considera provocado por el riesgo de la cosa.
Sobre esta base establecieron que cabía atribuir responsabilidad a la empresa demandada y su aseguradora. No obstante, entendieron que esa responsabilidad no alcanzaba a ser total en el caso, precisamente porque no lo es la incidencia causal que cabe atribuir a la ambulancia que arrolló al menor.
Para ello explicaron que ”el hecho de éste –el menor-, al desplazarse sobre la calzada en forma imprevista, constituye un factor coincidente en la producción del lamentable resultado” aunque no encontraron razones para asignarle a ese hecho una gravitación mayor que la correspondiente al vehículo, de modo que, a diferencia de la distribución expresada en la sentencia de primera instancia, resolvieron fijar la responsabilidad en un 50% para cada parte.
A tal efecto consideraron que si bien Rivadavia es una avenida, y por tanto el límite de velocidad en tales arterias es 60 Km /h, a la altura en que ocurrió el accidente las dimensiones de la Avenida Rivadavia eran las de una calle, por lo que la velocidad de 43 Km /h, como determinó el peritaje, o 49 Km /h, como arrojó el peritaje hecho en sede penal, resultaba elevada.
En este sentido añadieron que ”aún admitiendo que la velocidad de la ambulancia fuese inferior a la máxima permitida, las circunstancias imponían una disminución mayor”pues se ha observado que la velocidad es excesiva ”toda vez que provoque en el conductor imposibilidad de detener el vehículo sin causar daño y también que es excesiva una velocidad que no permite al conductor maniobrar adecuadamente para evitar el accidente”.
Habiéndose acreditado cierta culpa de la víctima o, en realidad, de sus guardadores, al precipitarse el niño sobre la calle, advirtieron que la circunstancia de que la víctima fuese un menor de tres años, resulta demostrativa de que habría mediado un negligente cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, sostuvieron los jueces. No obstante, no consideraron este dato como suficiente para excluir la responsabilidad del conductor.
Explicaron que ”el peatón distraído o el que cruza en forma antirreglamentaria constituye una contingencia común, previsible para cualquier conductor, quien debe extremar los cuidados para evitar accidentes”. Esta previsibilidad ”implica desechar que la conducta de la víctima haya configurado un caso fortuito para el conductor, con aptitud para eximirlo totalmente de responsabilidad”.
Por ello precisaron que la asignación parcial que realizaron de la responsabilidad al conductor de la ambulancia ”no sólo se da en función de lo dispuesto por el art. 1113 del Cód Civil, es decir, de la responsabilidad objetiva con fundamento en el riesgo de la cosa, sino que a la misma solución se llega aplicando las reglas relativas a la culpa, ya que en autos ha quedado probada cierta negligencia del demandado al transitar de la manera que lo hizo dadas las condiciones del lugar”.
En cuanto al monto de la condena, entendieron que la suma contenida en la sentencia se adecuaba a una reparación integral del menoscabo que motivó el reclamo, comprensivo de todos los rubros solicitados desechando la aplicación del art. 907 Código Civil pues “no se ha invocado ni acreditado que el Sr. López estuviese obrando involuntariamente al momento del accidente”.