Llegado a esta instancia, los magistrados intervinientes establecieron en primer término que debía tenerse por cierto que la codemandada Crestall S.A. –empleadora del actor- se vinculó con Reyes por un contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 2001 hasta el 18 de octubre del mismo año, percibiendo éste un haber básico mensual de $400 más comisiones.
Lo cual entendieron que quedaba demostrado dado que -más allá de la rebeldía en que incurriera Crestall SA- era la empleadora quien se hallaba en óptimas condiciones de probar la forma en que se liquidaban y el monto de las mismas, ”pues parece razonable concluir en que para liquidar las comisiones correspondientes a cada vendedor la coaccionada debía llevar algún registro en el que constara quién había concertado cada operación”. Por ello concluyeron modificar en este punto la condena, elevando el monto de la misma.
Con respecto a la pretensión del actor de que se responsabilizara solidariamente a la empresa Impsat S.A., el Tribunal destacó que la vinculación existente entre ésta y Crestall S.A. era por medio de un contrato de agencia para la promoción, venta y gestiones de cobranza del servicio de telecomunicaciones que brinda Impsat -en una zona definida- por cuenta y orden de la primera, bajo determinadas condiciones.
Con lo cual al establecerse que el reclamante se desempeñaba como telemarketer de servicios telefónicos presuscribiendo líneas de larga distancia de Impsat SA. se basaron en el art. 30 de la LCT el cual determina que quienes “contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen a trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con tal motivo con los trabajadores y la seguridad social”.
Explicando seguidamente que la aplicación de dicha norma ”no exige la demostración de fraude y opera aunque se trate de intermediación con un contratista que cuenta con una organización autónoma y medios propios, bastando que los servicios contratados correspondan a la actividad normal y específica propia del empresario principal”.
Por ello y dado el contrato de agencia que vinculaba a ambas empresas entendieron que la contratación entre las coaccionadas se refería al objeto empresario de Impsat S.A., es decir a un medio del que se vale ésta última empresa para la explotación de su industria y que ”la tarea desarrollada por el demandante pertenece a la actividad normal y específica de la apelante”.
Además, establecieron que ”de ninguna manera puede sostener la codemandada que la actividad del actor no constituye parte de la actividad normal y específica de la empresa”.
Por último, para que fuera posible la extensión de la condena en forma solidaria a Impsat SA era necesario -además del presupuesto fáctico ya analizado -que la misma no hubiera cumplido con los requisitos que le exige el mencionado art. 30 LCT, con respecto a los dependientes de la empresa subcontratada, pero además pudo probarse que se trataba de una relación que no se encontraba debidamente registrada, por lo cual entendieron que ”no puede sino concluirse en que se ha incurrido en dicho incumplimiento”.
Por todos estos fundamentos decidieron modificar la sentencia apelada y elevar el monto de la condena a $4.597,73, más los intereses, condenando solidariamente a Impsat S.A.