22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Títulos públicos pesificados

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal revocó un fallo de primera instancia que había ordenado al Estado Nacional a que abonara en dólares los títulos públicos a un tenedor, sobre la base de que las normas que los pesificaron no se presentaban como manifiestamente ilegítimas o arbitrarias. FALLO COMPLETO

 
La medida fue dispuesta por la Sala IV en los autos “Ahumada Rosa Martina c/ PEN ley 25561 dtos 1570/01 214/02 y 471/02 s/ amparo ley 16.986" , en donde el tribunal rechazó la acción intentada por la parte actora.

Según surge del fallo Ahumada inició el amparo contra el Estado Nacional en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional con el objeto de que se declarara la inconstitucionalidad de los decretos 214/02, 471/02 y sus normas complementarias y reglamentarias posteriores en cuanto alteraban el valor de mercado de los títulos públicos de los que era tenedora.

La juez de primera instancia hizo lugar al pedido. Declaró la inconstitucionalidad de la normativa impugnada y ordenó al Ministerio de Economía a que abonara los títulos valores PRE4 Y PRO6 pertenecientes a la actora de conformidad con las condiciones pactadas.

En ese sentido, los camaristas, a raíz de la apelación del PEN, explicaron que mediante decreto 471/02 -cuya constitucionalidad se discutió en autos- se dispuso que “(l)as obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER)”.

Al respecto, detallaron que con carácter preliminar al examen del recurso, era preciso recordar que en el artículo 43 de la Constitución Nacional se dispone que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, “contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que, en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.

En ese marco, detallaron que se trata de un remedio procesal excepcional, sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriéndose para su apertura circunstancias de muy definida excepción, tipificadas por la presencia de arbitrariedad, irrazonabilidad o ilegalidad manifiestas que configuren la existencia de un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita. Y, por ello, explicaron, resultan excluidas del ámbito del amparo las cuestiones opinables y las que requieren debate y prueba.

En igual sentido, aseveraron no resulta admisible la vía intentada cuando los perjuicios que puede ocasionar su rechazo no son otra cosa que la situación común de toda persona que peticiona el reconocimiento judicial de sus derechos por los procedimientos ordinarios.

Por lo tanto, afirmaron sólo podrá considerarse admisible una acción de amparo cuando el acto u omisión lesivo ostente una arbitrariedad o ilegitimidad notoria, que no requiera mayor debate y prueba y que torne innecesario un examen de hecho ulterior para su comprobación.

Al respecto, indicaron que era menester advertir que la pretensión judicial deducida en autos no tenía como fin el reconocimiento de derechos vinculados a depósitos realizados en entidades financieras regidas por la ley 21.526, ya que en efecto, detallaron, se pretendía el mantenimiento de las condiciones pactadas originalmente para la devolución de los títulos públicos de los que la actora era tenedora.

En esa línea, apuntaron que la naturaleza misma del instituto del empréstito público se encuentra debatido en doctrina, como así también las atribuciones del Estado en punto al mantenimiento o modificación de los términos de la relación trabada.

Entre las diferentes posiciones adoptadas por los tratadistas, señalaron que entre las más importantes está aquella que lo caracteriza como un contrato administrativo en el que cobra especial relevancia la facultad del Estado de modificar unilateralmente sus condiciones por razones de interés público con el único límite de no afectar su sustancia.

A ella debe sumarse, para los jueces, aquella corriente negadora de la naturaleza contractual para identificarlo como un acto emanado de la soberanía del Estado.

Entonces, apuntaron que el Estado goza de diversas prerrogativas exorbitantes del derecho privado, entre las cuales cobra especial relevancia en el sub lite la facultad de modificar unilateralmente las condiciones del contrato por razones de interés público -conocida tradicionalmente como ius variandi- con el único límite de no afectar su sustancia.

Para los vocales, el ejercicio de la potestad de variación de los términos del empréstito -reconocida por aquéllos- hallaría, en principio, sustento en la situación de emergencia que atraviesa nuestro país y que ha sido declarada por ley y admitida como legítima por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

De ese modo, concluyeron que la cuestión sub examine no podía ser resuelta por la excepcional vía elegida toda vez que, en las actuales circunstancias, la normativa impugnada no se presenta como manifiestamente ilegítima o arbitraria.



dju / dju
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