No obstante, la alzada interpretó que la decisión del a quo fue razonable, dado que “no encontró fehacientemente probada la conducta” en el mes de octubre de 2001 a pesar de que se afirmara en la contestación de la demanda que el actor fue suspendido en dos oportunidades -marzo y agosto de 2001- por haberlo encontrado durmiendo mientras trabajaba. Además se dijo con posterioridad, que A. se volvió a quedar dormido pero no se especificó el día en que este hecho ocurrió.
Asimismo, aclararon los jueces que los dos testigos de la causa no efectuaron ninguna precisión al respecto, sólo invocaron en forma genérica y por comentarios de terceros, que A. se quedaba dormido en su puesto de trabajo. Desde tal perspectiva, consideraron que no quedó debidamente acreditado -ni siquiera se invocó con precisión- la causal invocada por el accionado para extinguir la relación laboral, y por ello resolvieron confirmar lo decidido en este punto.
Sin embargo, y por mayoría se dejó sin efecto el reclamo por horas extras al expresar que el art. 3 inc. a de la ley 11544 establece expresamente que quedan excluidos del régimen de horas extras el personal de dirección y vigilancia (voto De la Fuente y Fernández Madrid).
En tanto, Rodolfo Capón Filas señaló que se debía tener en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo 194/92 de Vigiladores ha dejado sin efecto la disposición normativa sobre la jornada de trabajo que libera al personal de dirección y vigilancia del límite horario porque establece claramente el límite de 8 horas diarias ó 48 semanales, salvo que se adopte el sistema rotativo de 12 horas de trabajo seguidos por un franco de 36.
Señaló que el actor trabajó 6 días a la semana y en cada día realizó una hora extra, se tiene que mensualmente ha trabajado 24 horas. ”La sentencia calcula las horas extras mensualmente ($1,74x1,5x24), de lo que se deduce de inmediato que la expresión "24 horas extras semanales" es un error de tipeo, porque en el contexto debe interpretarse como 24 horas extras mensuales. Con lo que estableció su parecer de que la queja del demandado al respecto “carece de eficacia”.
Por otra parte Fernández Madrid como De La Fuente, habían establecido que en vez de la indemnización prevista por la ley 25.323, correspondía otorgarle al actor el 25% de la misma, desde que “sus conductas previas sumado a una carta del consorcio pidiendo su despido por dormirse en el trabajo, eran motivo suficiente para no duplicarla”.
No obstante, Capón Filas también disintió en este punto al entender que “las cuestiones que un vigilado levante contra un vigilador no es excusa para que la empresa de vigilancia lo despida sin más, sobre todo teniendo en cuenta que existen muchos otros objetivos a los que destinar al empleado”.