Los actores se agraviaron por la exclusión de la condena respecto a los codemandados Luis Alfonso Hefling, Pompeya Motors S.A. y Fernando Carlos Belisario, entendiendo que los citados deben responder frente al siniestro por ser el primero quien contrató la póliza de seguro el segundo, en su calidad de comerciante dedicado a la compraventa de automotores y al último, en su calidad de titular registral del automotor.
Al entender en la causa, los magistrados señalaron que “la única actividad” del codemandado Luis Alfonso Hefling “consistió en la contratación de la póliza de seguro” a favor de la unidad rechazando la acción en su contra a raíz de que “tal conducta no puede ser vinculada con ninguno de los factores de atribución de responsabilidad civil que contempla el ordenamiento legal vigente”.
Expresaron también que el art. 27 del dec. ley 6582/1958 consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, y su omisión permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, “siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia”.
En este sentido relataron que la concesionaria lo recibió el 31 de mayo de 1992, y que “el día 14 de julio del mismo año la unidad fue vendida” al señor Italo Fahler, ocurriendo el siniestro el día 26 de julio del citado año, “conducido en la ocasión por el hijo del nuevo comprador, cuando no se encontraba el vehículo en posesión del codemandado Belisario”, respecto de quien la referida conducta dañosa constituye la "culpa" de un tercero por quien no debe responder, conforme el art. 1113, segunda parte in fine del Código Civil.
También advirtieron que no se encuentra acreditado que la concesionaria demandada estuviera inscripta en el Registro de Comerciantes Habituales por lo que “no pesaba sobre Pompeya Motors la obligación de inscribir a su nombre los automotores usados que adquieran para la reventa posterior" contenida en el mencionado art. 9 del dec. ley 6582/1958 y por eso mal puede denunciarse ?como lo hace el quejoso? su violación.
Añadieron que la falta de inscripción “determina que el vendedor de automotores no se vea alcanzado por este régimen”, pero en ningún caso esa simple omisión implicará que sea tenido como responsable por los daños que ocasione un determinado vehículo.
Hitters en su voto afirmó que el art. 27 de la ley 22.977, sancionada el 16 de noviembre de 1983, “no ha cambiado el sistema de responsabilidad civil instaurado por la ley 17.711, que por ende permanece enhiesto, siendo aplicable sin mengua la segunda parte del art. 1113 del aludido cuerpo normativo”.
Por ello, entiende que el titular de dominio de un automotor, responde civilmente hasta que haga la transferencia, "salvo que conforme al art. 1113 apart. 2do. del Código Civil demuestre que el evento dañoso se ha originado sin su culpa, o por la culpa de la víctima" o, según los casos, "de un tercero" -por ejemplo del comprador que todavía no es titular de dominio- por el que no debe responder, por haberle transferido la guarda del móvil.
Concluye señalando que “no subsiste la responsabilidad de quien figura en el Registro nacional de Propiedad Automotor como titular del vehículo causante del daño, cuando lo ha enajenado y entregado al comprador con anterioridad a la fecha de siniestro, si -como en autos- esa circunstancia resulta debidamente probada en el proceso