22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Es injusto que cobre menos y que pague más

La Sala K de la Cámara Civil afirmó que “es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se debe, como también que un deudor pague más de lo que debe”. Declaró la inconstitucionalidad de la pesificación de deudas en moneda extranjera y consideró abstracta el análisis de la Ley 25.798 en esta instancia. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Carlos Degiorgis y Julio Moreno Hueyo, integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Bombelli de Gimenez, Elena Elisa y otro c/ Martin, Héctor Conrado y otro s/ ejecución especial”, resolvieron que ambas partes soporten en el orden del 50% el aumento en la equivalencia con la moneda nacional de la divisa extranjera en que se pactara el mutuo. También, y siguiendo con el criterio de otras salas, consideraron abstracta la cuestión inherente a la inconstitucionalidad de la Ley 25.798.

Esa ley y la 25.908 fueron sancionadas por el Congreso Nacional para “rescatar” a los deudores hipotecarios. A través de ellas los deudores de grupos inversionistas no bancarios, podían presentarse ante el Banco de la Nación Argentina que tomaría dichos créditos, los pesificaría, y refinanciaría de acuerdo a las posibilidades de ingresos de esas familias y, por otro lado, cancelaría el crédito con el acreedor original.

Sobre este punto la cámara afirmó que “hasta tanto el ente fiduciario mencionado en la normativa cuestionada no determine que el mutuo en análisis es de aquellos considerados “elegible”, resulta prematuro expedirse a favor o en contra de su constitucionalidad, por cuanto el mero ejercicio de la opción sólo resulta una declaración unilateral de voluntad sin efecto jurídico alguno sobre el trámite de la presente ejecución.”

Este criterio ya fue aplicado por otras salas de la cámara, como la G para quien, con la aplicación de la Ley 25.798, “se produciría una colisión evidente con el derecho de propiedad del acreedor que quedó consolidado y que ha cerrado en forma definitiva la controversia sobre la moneda de pago”.

Para los jueces las leyes pesificadoras “no deben perjudicar en modo alguno los derechos obtenidos mediante pactos anteriores, respetando el mantenimiento de las relaciones de derecho con su naturaleza y eficacia primitiva. Los límites del imperio de una nueva ley son la no retroactividad y el mandamiento de los derechos adquiridos”.

Por eso hicieron lugar al pedido del actor y declararon “la inconstitucionalidad del articulado legal de emergencia en cuanto a la pesificación que allí se determina, dejando a salvo el acuerdo al que pudieran llegar las partes en la etapa pertinente.” La decisión fue tomada en relación al “límite a cualquier estado de emergencia es la razonabilidad, agregando que la situación actual convierte en desprotegidas a ambas partes del acuerdo dinerario ya que si para el deudor se aumenta desproporcionadamente el monto de su deuda, tornando su obligación de cumplimiento imposible, se desintegra asimismo el patrimonio de su acreedor”.

En relación a la teoría del esfuerzo compartido, la Cámara Civil sostuvo que “en situaciones de grave crisis el perjuicio debe ser soportado en alguna medida por todos los integrantes de la sociedad” por lo que al momento de dictar sentencia “se tengan en cuenta todas aquellas modalidades, restricciones y limitaciones temporarios que, sin afectar la sustancia del derecho reconocido, permitan compatibilizar su concreción con los intereses generales”.

Agregaron que “quienes se encuentran involucrados en las relaciones jurídicas alcanzadas por esos efectos deberán contribuir con su aporte parcial a la superación de la crisis” y que “es tan injusto que un acreedor cobre menos de lo que se debe, como también que un deudor pague más de lo que debe”.

Por lo tanto resolvieron que “ambas partes deberán soportar el 50% del aumento en la equivalencia con la moneda nacional que la divisa extranjera en que el mutuo se constituyen experimente en el mercado libre de cambios al momento del pago”.



dju / dju
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