01 de Julio de 2024
Edición 6996 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/07/2024

Las decisiones del colegio no son definitivas

La Justicia platense declaró inconstitucionales dos leyes por las cuales las decisiones de cualquier colegio profesional que fueran impugnadas serán competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo. Para el tribunal las normas violan las garantías de la doble instancia y del debido proceso. En este caso un abogado impugnó la decisión de suspenderle la matricula. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Cámara de Apelaciónes en lo Contencioso Administrativo de La Plata, integrada por Gustavo Juan De Santis, Claudia Angélica Matilde Milanta y Gustavo Daniel Spacarotel, en autos “G., D. P. C/ Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires s/pretensión anulatoria “en virtud de la remisión que dispusiera un juez de primera instancia del mismo fuero por aplicación del artículo 2 de la Ley 13.329, que dispone dar a las presentes actuaciones “el trámite de recurso, sin sustanciación".

La causa se originó por la impugnación que dedujera el actor contra la resolución de fecha 17 de julio de 2003, dictada por el Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, por la que se le impusiera sanción suspensiva de la matrícula.

Llegada la causa al tribunal, el juez preopinante aclaró que para resolver la cuestión debe tenerse en cuenta el régimen legislativo integralmente, como un sistema impugnativo, “que se estructura sistemáticamente, por las leyes 13.325, 13.329, de modo que un tratamiento segregatorio o parcial de alguna de las normas, y congruentemente el análisis y decisión en aras de ponderar su constitucionalidad, podría devenir carente de virtualidad, y en definitiva tornar abstracta la decisión que oportunamente se adopte”.

La Ley 13.325 modificó el artículo 74 del Código Procesal Contencioso Administrativo (Ley 12.008), asignando a las pretensiones que tengan por objeto "la impugnación de actos administrativos definitivos emanadas de los Colegios o Consejos Profesionales referidos al gobierno de la matrícula o registro de profesionales y/o control disciplinario de los mismos y los definitivos emanado de los órganos de control disciplinario", el trámite de "recurso directo" ante las Cámaras Departamentales en lo Contencioso Administrativo, a los fines de establecer "el debido control de legalidad de aquellos".

En efecto, las leyes 13.325 y 13.329, de reciente sanción y publicación establecen un sistema de impugnación de las resoluciones dictadas por los Colegios o Consejos Profesionales, mediante recurso directo ante la Cámaras de Apelaciónes en lo Contencioso Administrativo, y, en tal contexto, se ordena la inmediata elevación de las causas que, radicadas en los Juzgados, se hallaren aún en trámite.

Por ello el tribunal declaró inconstitucionales e inaplicables al caso, las disposiciones de los artículos 1 y 2 de la Ley 13.325 y 1, 2 y 3 de la Ley 13.329, por violentar las normas de los artículos 15 y 166 de la Constitución de la provincia. Y ordenó el curso de la pretensión impugnatoria con arreglo al procedimiento del artículo 74 de la Ley 12.008 (texto según artículo 49 ley 13.101).

“El notorio quiebre constitucional que exhibe el sistema de la Ley 13.329 (arts. 1, 2 y 3) reposa, de un lado, en que el ordenamiento provincial reconoce un sistema adjetivo como proceso contencioso administrativo, resultante de la conjunción de los artículos 15 y 166 último párrafo de la constitución provincial y por ende, sus contornos de acceso pleno por vía de acción, devienen insustituibles por la ley común. Del otro, porque el recurso directo sin sustanciación, como tal, retacea el juicio pleno que es de rigor a la hora de definir la acción (pretensión) procesal y que exige el texto de mayor jerarquía, violando, decididamente, el “proceso previo”, dijeron los jueces.

Y agregaron: “De ese modo se consagra un auténtico desvío que consiste en convertir a la resolución colegial, en la práctica, en la sentencia y, a la entidad profesional en Juez de Primera Instancia, al quedar a su cargo la dirección del procedimiento en el que se agota todo lo relativo a la apreciación de los hechos y al derecho aplicable”. “Tal disfunción impide, por cierto, la consumación de la garantía del debido proceso y obstaculiza, a su vez, el acceso a la jurisdicción al vedar el debate y la contradicción plena, que es de principio en la función de control judicial, trayendo con ello un óbice manifiesto a la tutela judicial efectiva”, sostuvieron.

dju / dju
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