20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La retención de aportes genera responsabilidad

La Cámara Laboral condenó a la empresa Powerland S.R.L. y a su socio gerente a indemnizar en forma solidaria a un trabajador al cual le fueron descontados los aportes a la obra social, pero luego los mismos no fueron efectivizados ante la prestadora. Asimismo confirmaron la sanción conminatoria del art. 132 bis LCT. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III en autos caratulados “Churquina, Rubén Rolando c/ Powerland S.R.L. Y Otros S/ Despido”, arribados a ésta instancia a raíz de que el a quo condenara a los demandados al pago de la indemnización del trabajador, y por ello se alzaron contra la sentencia los codemandados Powerland SRL y Mario Mazzei –el socio gerente.

A su turno, los jueces de la cámara se centraron en el agravio de Powerland SRL relativo al supuesto cumplimiento de su obligación de ingresar, en relación con el actor, los aportes oportunamente retenidos a éste con destino a OSECAC correspondientes al período marzo/agosto de 2002. Lo cual, luego de analizadas las pruebas, entendieron que debía ser desestimado, pues del informe de dicha obra social surgía que durante ese lapso la empleadora no ingresó los correspondientes aportes del actor (retenidos mes a mes durante toda la vigencia del vínculo), omisión que también se verificó entre febrero y noviembre de 1999, entre junio de 2001 y enero de 2002 y en diciembre de ese último año.

Tal es así que entendieron que la circunstancia de que la demandada poseyera declaraciones juradas de las que surgía el cumplimiento de la obligación en cuestión “no resulta suficiente para tener por acreditado el efectivo cumplimiento de las mismas, pues tales declaraciones son manifestaciones unilaterales de la empresa”.

Igualmente improcedente resultó la pretensión de la recurrente de que fuera reducido el monto de la sanción conminatoria aplicada, pues los magistrados explicaron que “la circunstancia de que el parámetro para su cálculo se halle concretamente establecido en el artículo 132 bis LCT”, norma específicamente aplicable en la especie que “no contempla la posibilidad de su reducción por parte del magistrado interviniente”, por lo cual determinaron que “torna improcedente la analogía que sobre tal aspecto hace la quejosa respecto del sistema previsto en el artículo 666 bis del Código Civil, más perjudicial para los intereses del actor”.

Asimismo, confirmaron la condena solidaria a Mario Mazzei, socio gerente de la sociedad empleadora. Para así decidir explicaron que si bien no surgía de la causa que el vínculo del actor haya sido incorrectamente registrado, lo que obstó a considerar que aquél hubiera percibido sumas de modo extraoficial o “en negro”, se probó que “la accionada retuvo sin razón sumas descontadas de las remuneraciones del actor (y, por lo tanto, de propiedad de éste)” en concepto de aportes con destino a la obra social correspondiente, conducta que fue tachada de “ilícita”.

Por lo cual, entendieron que ello “torna procedente la extensión de responsabilidad pretendida” con fundamento en el último párrafo del artículo 54 de la Ley 19.550, en tanto importa un recurso para violar la ley, el orden público (por afectación del fondo solidario de redistribución previsto en el artículo 22 de la Ley 23.661 integrado, entre otros recursos, por un porcentaje de los aportes del trabajador), la buena fe (que obliga al empresario a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador, art. 63 de la L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (el trabajador, el Sistema Nacional del Seguro de Salud y, como consecuencia de ello, a quienes dependen de dicho sistema para la atención de sus necesidades relacionadas con su salud y la de sus familiares), según detalladamente señalaron.



dju / dju
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