22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Las deudas no regresan

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó a SOMISA SA a pagar al actor la suma de $101.649,32 por retrasos en los pagos de ciertas facturas. Asimismo, se determinó que once de las facturas reclamadas debían ser contabilizadas como “cuentas liquidadas” de acuerdo a lo establecido en el art. 847, inc. 1º del Código de Comercio. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron los titulares de la Sala III, Ricardo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Antelo. en autos caratulados “Pusterla Henry Hugo c/ SOMISA SA s/ incumplimiento de contrato”, arribados a la Justicia a raíz de que el aquí demandante lo hizo en su carácter de cesionario de Pedro Manuel Salgado quien fuera proveedor para el suministro de maderas a la demandada desde el año 1987. Las contrataciones se instrumentaban por medio de órdenes de compra que en muchos casos eran ampliadas o anticipadas telegráficamente. Debido a los retrasos en los pagos por parte de SOMISA y ante el creciente proceso inflacionario de la época se alteraron las condiciones del contrato y ante el incumplimiento definitivo de la demandada se reclamaron en esta causa las sumas correspondientes a la actualización monetaria e intereses debidos por los pagos efectuados fuera de término.

Por su parte Somisa SA opuso la prescripción frente al reclamo por considerar que la demanda había sido interpuesta fuera de los plazos previstos en el art. 847, inc. 3° del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello alegó que la contratante -cedente del crédito a la actora- jamás había efectuado reserva alguna por el cobro de algún saldo o intereses, razón por la que debía considerárselo por desistido en los términos del artículo 624 del Código Civil. Subsidiariamente solicitó la aplicación de la Ley 23.982 de consolidación de deudas.

El juez de primera instancia tuvo por acreditado el vínculo contractual entre el cedente y la demandada instrumentado por las órdenes de compra y la legitimación activa del cesionario-actor. Empero, concluyó que se encontraba fuera del objeto de la traba de la litis cualquier suma referida a unos presuntos descuentos mencionados por la actora y circunscribió su decisión a lo concretamente reclamado por reajustes e intereses.

Respecto de la prescripción invocada el a quo consideró que debían recibir diferente tratamiento por un lado el crédito que había sido facturado en concepto de reajuste de precio y, por el otro, el relativo a idéntico concepto pero generado en el lapso que transcurrió entre la presentación de las facturas y su pago. Respecto del primer supuesto que incluyó once facturas, al no haber sido observadas por el receptor, el sentenciante consideró que debía reputárselas como “cuentas liquidadas” y, en consecuencia, aplicar el art. 847, inc. 1º del Código de Comercio que establece la prescripción de cuatro años, razón por la que (efectuado el cómputo correspondiente) las consideró prescriptas. Con relación al segundo de los supuestos, al no tratarse de la aplicación de los artículos 73 y 474 del referido código, debía aplicarse el plazo decenal del art. 846 y, por tanto, rechazarse la excepción articulada.

Asimismo, rechazó la posibilidad de aplicación del principio enunciado en el art. 624 del Código Civil, pues estimó que aun cuando no se pudiera verificar que en cada uno de los pagos realizados por la demandada se hubiera efectuado una reserva expresa acerca del cobro de reajuste de precio e intereses de la inteligencia asignada a diversa documentación, podía inferirse claramente que la aceptación de los pagos no importó de manera alguna una renuncia al cobro de créditos por los conceptos indicados.

Concluyó finalmente que en la restante suma reclamada correspondía acoger favorablemente la demanda y condenó a la accionada al pago de la suma de $ 101.649,32 más sus intereses. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

No obstante, los magistrados de la alzada trataron los agravios de cada uno entendiendo que, en el caso de SOMISA SA, aún cuando se aplicase el criterio amplio con el que el tribunal considera este tipo de escritos “no reúne los requisitos mínimos de fundamentación” por lo cual tuvieron “por desierta su apelación”. Con respecto a los agravios de la actora, éstos tampoco tuvieron favorable acogida por entender que los mismos no fueron planteados en la demanda, por lo que no correspondía su tratamiento en esta instancia. Por ello confirmaron la sentencia de primera instancia en todas sus partes.



dju / dju
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