20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los bonus pueden ser reclamados

La Cámara Laboral condenó al Supermercado Norte a indemnizar a una empleada por considerar que los “bonus” que le correspondían a la actora por los objetivos efectivamente alcanzados en los años 2001, 2002 y proporcional de 2003, tenían carácter remunerativo y debían ser abonados al trabajador. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala III, en autos caratulados “Mizrahi, Verónica c/ Supermercados Norte S.A. s/ Cobro de Salarios”, arribados a ésta instancia a raíz del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia por cuanto admite la procedencia de los “bonus” correspondientes a los años 2001, 2002 y proporcional 2003 a pesar de que – según dice – la viabilidad de tales compensaciones variables se hallaba condicionada al cumplimiento de determinados objetivos y, entiende que la actora no acreditó haberlos cumplido.

Los jueces de la cámara señalaron en primer lugar que, como surgía de la propuesta remuneratoria efectuada por la demandada y aceptada por la actora, los haberes de Mizrahi estaban integrados, entre otros ítems, por el denominado “plan de bonus anual” en virtud del cual correspondía un “sueldo meta” correspondiente a “resultados ‘meta’ respecto a los objetivos fijados”. Documento que para los jueces “da cuenta del carácter convencional del bonus, lo que – lógicamente – descarta la naturaleza unilateral y graciable que equivocadamente la accionada pretende asignarle”.

También admitieron que el referido bonus anual se hallaba condicionado por el cumplimiento de objetivos fijados por la empresa, más ello “no implica necesariamente –como dice la demandada- que el eventual incumplimiento de 100% de tales objetivos implique el no devengamiento del concepto en análisis, pues bien podría ocurrir que se reconozcan distintos niveles de cumplimiento de aquellos objetivos y en función de ello se calcule el monto del bonus, que será más elevado cuanto mayor sea el nivel de cumplimiento”. Este es el sistema que, según los magistrados, parece haber sido implementado por la demandada.

En efecto, de dicho documento surgía que la accionada fijaba un “bonus meta” para el caso de ser alcanzado el 100% de los objetivos fijados, consistente en el pago de una determinada cantidad (entera o fraccional) de sueldos brutos según el nivel jerárquico que en el organigrama de la accionada ocupe el dependiente de que se trate, que constituye un parámetro para el cálculo de los bonus correspondientes a los dependientes comprendidos en el sistema que hubiesen alcanzado niveles de cumplimiento inferiores o superiores a dicha meta. Así, aquellos cuyo nivel de cumplimiento de los objetivos fijados oscilase entre 80% y 99% también tendrían derecho al bonus, aunque en este caso estaría compuesto por una cantidad de salarios brutos inferior a la correspondiente al bonus meta.

No obstante, indicaron que si bien del cuadro que explica el método para fijar los bonus, “pareciera que quienes hubiesen obtenido un nivel de cumplimiento inferior a 80% de la meta no tienen derecho al bonus, esto tampoco es terminante, pues del contenido del punto 6 de las explicaciones en análisis surge que los “desempeños inferiores al 80% quedarán a consideración de la Presidencia”.

Por otro lado, señalaron que si bien del punto 11 de las explicaciones del cuadro en consideración surgía que “para activar el pago del Bonus en las condiciones establecidas, es requisito indispensable que la Compañía en su totalidad alcance un 100% del importe del EBITDA presupuestado, independientemente del porcentaje del EBITDA alcanzado por cada una de las unidades de negocio”, en el punto siguiente se indicaba que –en tal supuesto– “procederá el pago del bonus correspondiente al cumplimiento de objetivos cualitativos”.

Con ello, determinaron que cabía concluir, en principio, que el bonus anual “se ha devengado para todos los empleados comprendidos en el “plan de bonus anual” cuyos niveles de cumplimiento de los objetivos fijados por la demandada hubiese sido de al menos 80%”.

En tales condiciones, entendieron que correspondía a la demandada acreditar que la actora no alcanzó durante los períodos abarcados por el reclamo de la causa el mencionado nivel mínimo de cumplimiento para eximirse del pago de los bonus reclamados. En efecto, explicaron que “no cabe entender que tal carga probatoria corresponda a la actora, que no decidía la fijación de los objetivos ni evaluaba su propio desempeño en relación con los mismos; en realidad, ni siquiera se ha invocado (ni probado) que la demandada hubiese determinado objetivos a los fines del plan de bonus anual para los años 2001, 2002 y 2003 y, en su caso, tampoco se ha probado que hubiesen sido notificados a la accionante”. En virtud de lo cual, confirmaron el fallo de grado en cuanto la admición los bonos correspondientes a los años 2001 y 2002.

Asimismo, entendieron que dicha solución correspondía también en relación con el bonus proporcional del año 2003, pues del convenio surgía “el carácter remuneratorio del rubro que, es de suponer, se va devengando día a día en la medida en que paulatinamente van siendo cumplidos los objetivos fijados”. además, señalaron que si bien del anexo 2 a la prueba de libros surgía que el pago del bonus no procede en los casos de renuncia o despido con causa si no se hubiese completado el año del ejercicio, este documento, que fuera extemporáneamente incorporado a la causa, “no se halla reconocido por la actora y tampoco se ha invocado ni probado que ésta haya sido oportunamente notificada de su contenido”. Sin perjuicio de ello, destacaron que la extinción del contrato de la actora se produjo por despido indirecto, supuesto que, más allá de su justificación, “no se halla específicamente contemplado en el plan de bonus anual diseñado por la demandada”.



dju / dju
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