Contra la sentencia de primera instancia se quejó el actor ya que la condena contra el demandado sólo se limita al reintegro de la suma que le entregó al abogado, sin compensar la pérdida del inmueble de su propiedad que fuera subastado en la ejecución hipotecaria. El actor explicó que la cantidad de dinero que le entregó a su abogado hubiera permitido satisfacer el crédito del ejecutante, y que de haberla depositado en el expediente ofreciéndola en pago, hubiera justificado evitar la subasta o paralizarla.
Sobre este punto en primera instancia se dijo que esa explicación “se basa en meras conjeturas”.
Con esto coincidió la alzada. “El concepto así desarrollado en el decisorio se ajusta y es coherente con los hechos de la causa” afirmaron los jueces. “Es que nada hay de exacto e indiscutible en la proposición según la cual, el depósito de una cantidad inferior a la que resulta de una liquidación aprobada judicialmente, automáticamente derive en la paralización de la subasta” explicaron los camaristas y agregaron que siempre quedaría a disposición del acreedor “aceptar o no la solución incompleta y por lo tanto distante la certeza de la opción que decidiría ejercitar. Sobre todo cuando la liquidación arrojaba, por la acumulación de los réditos devengados, una cifra muy superior a aquella de la que el deudor (en el caso su abogado) tendría a disposición”.
Por otra parte el actor pretendía un total de $27.500. Sin embargo, la alzada entendió que el valor del inmueble “sería muy inferior”, alrededor de 15.000 pesos o dólares al 7 de diciembre de 1999. Sobre esto los jueces entendieron que “de seguirse puntualmente el requerimiento del accionante, se llegaría a la conclusión de que se le estaría asignando una cantidad equivalente a casi el doble de lo obtenido en la subasta, a la que de adicionarsele el total que entregó al abogado, con más los intereses respectivos implicaría dotarlo de un resarcimiento a todas luces desproporcionado con los hechos relevantes de la causa”.
En contra del abogado demandado, la cámara dijo que “en rigor el despojo consumado por el accionado, privó al actor en todo caso y eventualmente, de conseguir una suspensión de la subasta del bien hipotecado, si es que el acreedor se conformaba con cobrar mucho menos de aquello que se le adeudaba” lo que “podría ingresar en el recóndito territorio de la denominada “pérdida de chance”, si es que el actor así lo hubiera planteado y aportado elementos probatorios de hechos concurrentes que favorecieran y convencieran de que realmente existió ese descalabro”.
Y agregaron que “para ello hubiera servido la declaración del ejecutante, si es que se reconocía dispuesto a negociar una salida transaccional al proceso ejecutivo”.