La actora demandó a la municipalidad por los daños derivados de la muerte de su hijo acaecida el 2 de noviembre de 1995 en el balneario La Olla ubicado sobre el Río San Antonio como consecuencia de la omisión de prestar el deber de seguridad que le compete, consistente sustancialmente en la ausencia de guardavidas en el lugar del hecho, obligación que hizo extensiva a la provincia de Córdoba por ser ese curso de aguas "un río de jurisdicción provincial con aguas de propiedad del Estado provincial" y, por otro lado, imputa a ese Estado el daño psíquico ocasionado por la demora —a su juicio inexplicable— en que incurrieron las autoridades policiales y judiciales en identificar a la víctima y localizar a sus padres, que aconteció recién en septiembre de 1996.
Según la Corte, por el lugar donde se produjo el fatídico hecho, el caso quedó sometido a la jurisdicción del municipio y regido por las disposiciones de la Ordenanza 2.044 y sus complementarias. Esas normas definen como balneario al “sector de playa aledaño al Río San Antonio o lago San Roque, afectado a explotación comercial y/o desarrollo de actividades deportivas o recreativas, explotados por particulares, clubes, asociaciones similares”; y agrega a los “sectores de los balnearios públicos otorgados en concesión por la Municipalidad de la Ciudad de Villa Carlos Paz”. En esos lugares -dice el art. 30- “será obligatoria la presencia de guardavidas en el mes de julio y desde el 15 de diciembre al 15 de marzo de cada año”.
Para los ministros, tal previsión, contenida en un marco temporal diverso de aquel en que se produjo la muerte de Lain Alvarez (2 de noviembre de 1995), “resta sustento a la alegada omisión del deber de seguridad que compete al municipio demandado, que ejerce una jurisdicción delegada sobre esa zona, y al Estado provincial en su carácter de propietario del río y de las playas adyacentes”. Ello así desde que entienden que “la obligación del servicio de seguridad se satisface con haber aplicado la diligencia y la previsión adecuadas a las circunstancias de tiempo y lugar”, por eso concluyeron que “no se ha configurado falta de servicio capaz de comprometer la responsabilidad de los demandados”.
Agregaron a ello, que si bien el Estado tiene el deber de velar por la seguridad de los ciudadanos, dicha obligación cede cuando las personas se exponen voluntariamente a situaciones de riesgo que ponen en peligro su integridad física. Lo cual sucedió en este caso, donde la conducta de la víctima —la que se introdujo en una zona peligrosa del río en época en que no había bañeros— “fue el hecho generador del daño cuya reparación se persigue”.
Luego, se dedicaron al reclamo de la actora contra la provincia basado en el comportamiento de las autoridades policiales y judiciales a raíz del retardo en el reconocimiento del cuerpo y el aviso a los familiares que, según dice, le generaron un daño moral.
Para la Corte el tema fue claro, si las personas que intervinieron en el sumario hubieran mostrado un mínimo de diligencia, habrían advertido que, el mismo día de la muerte de Alvarez, contaban ya con alguna posibilidad de identificar tanto a la víctima como a sus allegados con los datos que surgían de las actuaciones labradas por el cuerpo policial interviniente, en las que se consignó el número del documento nacional de identidad argentino y también que con motivo de la remisión del cadáver a la morgue el mismo día del deceso, se había consignado el domicilio del joven ubicado en Bosques, partido de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires. Sin perjuicio de ello, lo cierto fue que por una deficiente confección del acta de secuestro que detallaba los efectos contenidos en el bolso de la víctima se omitió consignar la existencia de una agenda personal que contenía los elementos adecuados para su identificación y las referencias telefónicas que hubieran permitido notificar a sus familiares acerca del luctuoso episodio. Recién a partir del 12 de septiembre de 1996, oportunidad en que la instrucción recibió la citada agenda de parte del personal policial, se cumplieron las diligencias para comunicar al padre del fallecido lo sucedido (el 18 de septiembre de 1996).
Asimismo, la omisión señalada dio lugar a la adopción de medidas disciplinarias para con los responsables, a quienes se les aplicó la sanción de arresto por “falta de celo y exactitud en el cumplimiento de los deberes inherentes a la función asignada”, así como por “negligencia o imprudencia en un acto de servicio”. El cumplimiento irregular de la función encomendada en este punto a los agentes de la policía impidió, de ese modo, que los padres del fallecido pudieran ser localizados, y anoticiados de la suerte de su hijo, a fin de ejercer el derecho a una pronta recuperación de sus restos mortales, lo cual, para los magistrados, “compromete la responsabilidad del estado provincial”. Para la Corte ello es así, pues quien contrae la obligación de prestar el servicio de policía de seguridad, “lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular, responsabilidad que encuentra su fundamento jurídico en el art. 1112 del Código Civil”.
En cuanto al daño psíquico reclamado, explicaron que si bien es cierto que la actora presentaba una depresión mayor grave y que dicho cuadro genera una incapacidad de 40% de la total, advirtieron que el informe del médico psiquiatra decía que esa afección derivó de la vivencia de "un duelo patológico de difícil resolución" en virtud de no poder procesar la muerte de su hijo. Pero como esa pérdida no resultó imputable a los demandados sino a la imprudencia de la víctima, desestimaron este rubro toda vez que el Estado provincial sólo debe responder por los daños derivados del retardo en la notificación del deceso.
Con respecto al daño moral, consideraron que por su índole espiritual debe tenerse por configurado “por la sola producción del evento dañoso, pues se presume —por el grado de parentesco— la lesión inevitable de los sentimientos, que se ha traducido para la señora Ramos en un evidente cuadro de angustia e incertidumbre por el desconocimiento de la suerte de su hijo durante el lapso aproximado de un año”. No obstante, para cuantificar ese daño, también se tuvieron en cuenta las circunstancias singulares del caso, de las que se pudo inferir que para la actora eran en cierto modo naturales las prolongadas ausencias de su hijo. Además, la circunstancia de que la actora haya requerido a la policía la búsqueda del paradero de su hijo recién a los ocho meses de que se ausentara del domicilio familiar constituyó un serio indicio de que la conducta de Lain no parecía hasta entonces extraña o preocupante en demasía para sus padres. En atención a estas circunstancias se mensuró la entidad de la afección espiritual, y se estimó el daño moral en la suma de $10.000.
Entre tanto, los ministros Augusto Belluscio, Carlos Fayt y Carmen Argibay fallaron en disidencia al entender habiendo mediado sanción de los policías que omitieron agregar en el acta la agenda del occiso, no se desprendía de aquella circunstancia que hubiera mediado el incumplimiento de una obligación jurídica con relación a la actora. Por otra parte, destacaron que a raíz de dicha irregularidad, el juez interviniente ordenó el 18 de septiembre de 1996 comunicar el deceso a los familiares —lo que se cumplió en igual fecha— a fin de que procedieran al retiro del cadáver, mientras que la actora había solicitado la búsqueda policial del paradero de su hijo el 14 de junio de ese año, según lo relatado por ella misma. En definitiva, concluyeron que las secuelas incapacitantes que la señora Ramos presenta, de las que da cuenta el peritaje, resultan de un duelo patológico derivado de la muerte de su hijo, “pérdida que no corresponde imputar a la responsabilidad de las demandadas sino a la grave imprudencia de aquél al bañarse en una zona de peligro en ausencia de guardavidas”. Por ello entendieron que debía rechazarse la demanda.