Ante el fallo de primera instancia la empresa 17 de Agosto S.A. y su aseguradora se quejaron respecto de la responsabilidad atribuida a su parte. Para ellos existió error en la valoración de las pruebas, las que a su juicio son demostrativas de la ruptura del nexo causal en atención a que se habría acreditado la culpa de la víctima.
Para la alzada “los apelantes no exponen concretamente las pruebas que han sido “erróneamente” apreciadas por el anterior magistrado, lo que habilitaría a declarar desierto el presente recurso, toda vez que no realizan una crítica concreta y razonada del fallo, tal como lo ordena el artículo 265 del Código Procesal”.
Los jueces explicaron que no alcanza con “la mera manifestación del incumplimiento por parte del accionante de la reglamentación de tránsito” y la demandada debe cumplir con el artículo 1113 del Código Civil de la Nación.
Esa norma establece que “en los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.
En el caso de autos, la demandada dijo que el actor, ciclista, fue quien impactó con su parte frontal el lateral derecho del colectivo. Para los camaristas “en ningún caso se pudo acreditar la versión de los hechos efectuada por los codemandados” ya que esa cuestión quedo resuelta mediante las fotografías de la causa penal, la declaración de los testigos y el informe del perito ingeniero mecánico, “a las cuales dado su razonabilidad y contundencia corresponde otorgarle el valor probatorio preceptuado por el artículo 477 del Código Procesal” concluyeron los jueces.