18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024

Cuando el logotipo integra la marca y no confunde

La Cámara Civil y Comercial Federal declaró infundada la oposición que dedujera la empresa José y Carlos Romano Hnos S.A. a la solicitud, hecha por El Corte Inglés S.A. para registrar la marca “Boomerang”, en la clase 25 del nomenclador, porque la consideraba confundible con sus signos “Stone” y “Stone Island”. Los jueces entendieron que la marca “Boomerang” estaba acompañada de un logotipo que la distinguía claramente de la de sus oponentes. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los miembros de la Sala III, Guillermo Antelo y Ricardo Recondo, en autos caratulados “El Corte Inglés SA c/José y Carlos Romano Hnos. SA s/Cese de oposición al registro de marca”, que arribaron a la Justicia a raíz de la solicitud que hiciera la actora de registrar la marca “Boomerang”, para distinguir productos de la clase 25 internacional.

A su concesión se opuso la firma José y Carlos Romano Hermanos SA, por estimar que resultaba confundible con sus signos anexos “STONE” y “STONE ISLAND”. Por lo cual, a fin de remover el obstáculo, el Corte Inglés SA inició el presente juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y, en consecuencia, declaró procedente la oposición deducida al registro de la marca “Boomerang” para identificar productos de la clase 25. Acto jurisdiccional que fue apelado por la parte actora.

Los jueces de la alzada, señalaron en primer lugar que las marcas de productos y servicios deben ser claramente distinguibles. Además, explicaron que ello debe ser posible en un cotejo sucesivo y no simultáneo de las denominaciones, colocándose el juzgador en el lugar del público y procurando advertir si la percepción de uno de los signos provoca recuerdo del otro y crea de ese modo lo que se dio en llamar la “similitud confusionista”.

Asimismo, advirtieron que tanto la doctrina como la jurisprudencia han determinado que “no parece posible desconocer, a los fines de evaluar la confundibilidad, la vinculación que existe entre una palabra y su representación gráfica”. Sin embargo, destacaron que este criterio “no configura una pauta rígida de apreciación (…) Dado que el símbolo representa un objeto y, a veces una idea, la expresión gráfica de una y otra no conduce inexorablemente a la confusión aludida”.

Sin perjuicio de esa observación, en este caso, consideraron que el logotipo del oponente “no evoca la idea de un bumerán, por cuanto se trata de un dibujo que consiste en un círculo que contiene una “V” -con sus bordes rectos- dispuesta en forma horizontal”. Asimismo, se advirtieron que “la punta posee una orientación hacia la derecha”.

Ante ello, recurrieron al siempre bien ponderado diccionario de la Lengua Española y al habla corriente de la gente que define a un bumerán como “arma arrojadiza, formada por una lámina de madera curvada de tal manera que, lanzada con movimiento giratorio, puede volver al punto de partida”.

En razón de ello, y teniendo en cuenta que los signos deben ser cotejados como totalidades, sin desmembraciones artificiales, juzgaron que “la voz solicitada por la actora posee originalidad suficiente como para impedir toda confusión con la marca de la oponente”.

Concorde con ello, compararon el dibujo que ilustra algunas de las página que encontraron en internet referidas a ello, donde pudieron apreciar las diferencias que posee el logotipo que tiene registrado la oponente con lo que normalmente el público común entiende por un bumeran.

Por lo cual, resolvieron revocar la resolución apelada y, en consecuencia, declarar infundada la oposición que dedujera José y Carlos Romano Hnos SA a la solicitud de la marca “Boomerang”, en la clase 25.



dju / dju
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