La Procuración del Tesoro de la Nación solicitó la nulidad del laudo arbitral dictado el 28 de abril de 2004 por Daniel A. Sabsay en los términos del art. 760 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
El 15 de junio de 1999 la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa, en su carácter de ejecutor del Proyecto Argentina del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) ARG 97/013 en el marco del Préstamo BID Nº 989/OC-AR, por una parte, y Propyme Argentina, por la otra, celebraron el contrato de servicios de gerenciamiento para el Componente de Apoyo Directo a las Empresas para la Sección B.
La Procuración señaló que para los eventuales conflictos que pudieran presentarse el contrato, se estableció en su artículo 9.2, que de encontrarse una solución amigable y no pudiendo ser resuelta por negociaciones, la cuestión sería sometida a arbitraje, debiendo las partes aceptar como fallo definitivo de la controversia la decisión arbitral.
El 12 de diciembre de 2000, el Secretario de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió rescindir el contrato al 31 de diciembre de 2000. Como no hubo un acuerdo satisfactorio, se solicitó al representante residente en la Argentina del Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) que se habilitara el proceso arbitral y se designara árbitro. Para ese cargo fue designado Guillermo Aguilar Álvarez, luego fue sustituido de común acuerdo por Daniel Sabsay.
El árbitro declaró la nulidad del laudo al entender que presenta graves vicios. Fundó la admisibilidad del recurso de nulidad por la falta esencial en el procedimiento y sostuvo que en el caso resulta aplicable el Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil.
La Procuración del Tesoro de la Nación aseguró “que procede el recurso de nulidad porque el árbitro incurrió en una falta esencial en el procedimiento extralimitándose manifiestamente en sus facultades ya que al existir hechos controvertidos y conducentes, debió haberse convocado a las partes a la audiencia preliminar contemplada en el art. 360 CPCC y abrir la causa a prueba” y agregó que “el Estado no tuvo la oportunidad de expresar su opinión”.
La alzada explicó que “en el escrito de inicio la actora alegó que el árbitro incurrió en una falta esencial en el procedimiento, extralimitándose manifiestamente en sus facultades, lo que conlleva una violación del debido proceso, y por ende, comprendida en la causal de nulidad de falta esencial del procedimiento”. La actora destacó – prosiguieron los camaristas- que “el árbitro y las partes acordaron convocar a una audiencia en los términos del art. 360 de la ley adjetiva, que entre las partes existen hechos controvertidos y conducentes, y que la Procuración del Tesoro, al no celebrarse la audiencia, no tuvo la oportunidad de expresar su opinión contraria a la declaración del caso como de puro derecho, por lo que se afectó sustancialmente el derecho de defensa de la parte al privársele ilegítimamente de arribar a un posible acuerdo conciliatorio en la audiencia preliminar no convocada por el árbitro”.
La Cámara concluyó que “en este estado preliminar de la cuestión, cabría entender que el procedimiento acordado no le autorizaría al árbitro a dejar de convocar a la mencionada audiencia para oír a las partes como paso previo al dictado del laudo.