20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Los sueldos de los magistrados y su amenazada intangibilidad

La Corte Suprema rechazó in limine un amparo presentado por numerosos jueces, fiscales y funcionarios del Poder Judicial de Mendoza que pretendían que se dictase una medida de no innovar por un plebiscito que quiere hacer el Ejecutivo para modificar el art. 151 de la Constitución provincial. La Corte entendió que no afecta a ninguna de las partes el mecanismo previsto por el gobierno mendocino para modificar su Carta Magna, y además porque no compete a la Corte intervenir en los actos de gobierno de una provincia. FALLO COMPLETO

 
La resolución se tomó con el voto de los ministros Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Carlos Maqueda, Raúl Zaffaroni, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay, quien lo hizo según su voto, en autos caratulados “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de amparo”.

Eduardo Brandi, juez de la Cámara del Crimen de Menores de la Primera Circunscripción de la ciudad de Mendoza, junto con otros magistrados, fiscales y funcionarios pertenecientes al Poder Judicial del Estado provincial homónimo, promovieron esta acción de amparo contra dicha provincia con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la ley local 7405, por la que se pretende modificar el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Mendoza y, en consecuencia, que se ordenara a la demandada abstenerse de someter la reforma de esa disposición al acto que denomina como referendum popular —convocado para llevarse a cabo el 23 de octubre de 2005—.

Cuestionan esta ley en cuanto dispone que “Los funcionarios a que se refiere el artículo anterior -los miembros de la Suprema Corte, el procurador de ella, miembros de las cámaras de apelaciones, jueces, fiscales y defensores- serán inamovibles mientras dure su buena conducta. Gozarán de una retribución que se fijará por ley y no podrá ser disminuida mientras permanezcan en funciones. En ningún caso esta garantía de intangibilidad comprenderá la actualización monetaria de sus remuneraciones mediante índices de precios y/o cualquier otro mecanismo de ajuste, ni la exención de los aportes que con fines de previsión u obra social se establezcan con carácter general" (art. 1°).

Asimismo, los actores entendían que la ley impugnada es el resultado de circunstancias claramente coyunturales que se originaron con la crisis del año 2001 y principios del 2002, cuando por decretos 1448/01 y 1765/01 se dispuso una disminución en los salarios de los empleados públicos y un tope a las retribuciones correspondientes a los funcionarios, medidas que dieron lugar a numerosos reclamos judiciales, que obtuvieron fallos favorables, y que pretendieron ser conjuradas mediante el dictado de la ley 7125, por medio de la cual la provincia pretendió dejar sin efecto unilateralmente los acuerdos concluidos en diversos procesos judiciales a pesar de que aquellos actos bilaterales habían sido homologados.

A todo ello los actores sumaron la “manifiesta” actitud del Poder Ejecutivo local que ha creado "en la opinión pública un clima de resentimiento y desconfianza hacia las decisiones judiciales y los magistrados provinciales, a quienes se los tildó de ‘privilegiados’, ‘no solidarios’ (...)".

Asimismo, sostienen que la enmienda que se procura en los términos del procedimiento que contempla el art. 223 de la Constitución provincial amenaza en forma inminente y con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas la independencia del Poder Judicial de la Provincia de Mendoza, y de este modo el sistema republicano de gobierno, agravia al principio de igualdad, al derecho de propiedad, al derecho a la libertad, y a la garantía de razonabilidad. Por todo ello es que solicitaron que se decretase una medida cautelar de no innovar mediante la cual se ordenara a la demandada que suspenda la convocatoria al referendum popular hasta tanto se dicte sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.

A lo cual la Corte respondió, en primer lugar, que más allá de la vía por la cual se introdujo la pretensión donde se postula la invalidez constitucional de una norma, “también debe responder a un "caso"”, ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa.

Con ese fin recordaron que el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa “requiere que el requisito de la existencia de un "caso" sea observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública sino para la trascendente preservación del principio de división de poderes, al excluir al Poder Judicial de una atribución que, como la de expedirse en forma general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos del gobierno, no le ha sido reconocida por el art. 116 de la Constitución Nacional”.

Pero en definitiva entendieron que “la acción entablada de ningún modo puede ser asimilada a esos supuestos”, ya que la apertura del procedimiento destinado a la reforma de la Ley Suprema provincial que prevé el art. 223 de dicho texto, mediante la sanción tanto de la ley que declara la necesidad de tal modificación y aprueba el texto de la enmienda, como del decreto que convoca al electorado a expresar su voluntad en los comicios previstos, “no determina la necesidad de examinar si se configura una afectación constitucional en cabeza de los peticionarios”.

Además, aclaran que esos actos cumplidos por los poderes políticos provinciales en el marco de las atribuciones que, respectivamente, les reconoce la Ley Fundamental local, “configuran iniciativas que no fijan en forma definitiva la existencia y modalidad de una relación jurídica, ni generan un genuino estado de incertidumbre que sea apto para justificar que se dé curso a una acción que busca dilucidarlo en el marco de una pretensión declarativa de inconstitucionalidad”.

Señalaron también que los procedimientos de participación popular que se intentan interrumpir al impedirse la celebración del plebiscito “de ningún modo causan estado por sí mismos; tampoco conllevan una vulneración de derechos subjetivos que autorice a sostener que se presenta una controversia actual y concreta”.

Aclararon que conforme lo dispuesto en los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional, el Poder Constituyente Provincial, pertenece al ámbito de la autonomía local y, en consecuencia, “integra la zona de reserva de facultades no delegadas” y en ese sentido, entendieron que el procedimiento de reforma de las constituciones locales ha quedado sustraído al control político del gobierno central.

Por lo tanto, fueron terminantes en decidir que “adoptar otra interpretación de las cuestiones señaladas sería impedir la consecución de los trámites ineludibles que la Constitución provincial prevé para lograr la sanción de sus reformas, y como tal significaría una indiscutible intromisión de esta Corte en facultades reservadas a los poderes políticos del Estado provincial”.



dju / dju
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