Por lo cual la AFIP ha entendido necesario precisar reglamentariamente las situaciones en que la consulta vinculante resulta procedente, como así también las formalidades a cumplir por los sujetos legitimados para acceder a dicho régimen. Asimismo, con el fin de normalizar el procedimiento aplicable entiende aconsejable hacer extensivo el derecho a la vía recursiva, a todos los contribuyentes y responsables que hubieran planteado consultas vinculantes en el marco de la Resolución General Nº 858 y su modificatoria, siempre que la respuesta se hubiera producido a partir de la vigencia de la modificación legal comentada.
Así se ha establecido que las consultas que se formulen deberán versar acerca de la determinación de los impuestos y/o los recursos de la seguridad social —cuya recaudación se encuentra a cargo de la AFIP—, que resulten aplicables al caso sometido a consulta, y deberán estar referidas a situaciones de hecho concretas o a proyectos de inversión en los cuales los presentantes, o en su caso sus representados, tengan un interés propio y directo.
La consulta y su respectiva respuesta vincularán exclusivamente al consultante y a la Administración Federal de Ingresos Públicos con relación al caso estrictamente consultado, en tanto no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos suministrados hasta el momento del dictado del acto mediante el cual se responda la consulta.
Pero no podrán someterse al régimen de esta resolución general los hechos imponibles o situaciones que se encuentren comprendidos en convenios o acuerdos celebrados por la República Argentina para evitar la doble imposición internacional; que se refieran a la aplicación o interpretación de regímenes de retención o percepción establecidos por la AFIP, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la resolución general; que se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial. Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación o recurso, se refiera a períodos fiscales distintos al involucrado en la consulta.
La consulta vinculante podrá ser presentada por los contribuyentes y responsables comprendidos en los arts. 5 y 6 de la Ley 11.683, por quienes obtengan ganancias de la cuarta categoría provenientes del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia —conforme al inc. b) del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias-, en cuyo caso la respuesta brindada por el organismo será oponible al respectivo agente de retención y/o percepción, quien quedará igualmente obligado a su cumplimiento; por último la consulta vinculante puede ser presentada por los sujetos que presenten proyectos de inversión a realizarse en el país.
Para que la consulta resulte admisible deberá formalizarse antes de producirse el hecho imponible o con antelación a la fecha de vencimiento fijada para la presentación de la declaración jurada del período en que tal hecho debe declararse y por el que se efectúa la consulta; presentarse en los términos de la Resolución General Nº 1128, ante la dependencia de la AFIP en la que los peticionarios se encuentren inscriptos o en la que corresponda a la jurisdicción de su domicilio cuando se trate de no inscriptos —por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obliguen—.
En este último caso deberá contener la exposición detallada sobre las personas y los hechos, actos, situaciones, relaciones jurídicoeconómicas y formas o estructuras jurídicas de las que dependa el tratamiento de los casos planteados, acompañada de una copia certificada de la documentación respaldatoria, en caso de corresponder; la opinión de los propios interesados acerca del encuadramiento técnicojurídico que estimen aplicable; la fundamentación de las dudas que tengan al respecto; la firma —certificada por entidad bancaria o escribano público— del contribuyente titular, representante legal o mandatario autorizado por estatutos, contratos, poderes o, en forma expresa ante la AFIP, según las disposiciones vigentes.
Por otra parte se ha establecido que la presentación de la consulta no suspende el curso de los plazos legales, ni excusa del cumplimiento de las obligaciones a cargo de los consultantes, quienes permanecen sujetos a las acciones de determinación y cobro de la deuda, así como de los intereses y sanciones que les pudieran corresponder.
Además, la respuesta correspondiente, debidamente fundamentada, se emitirá dentro del plazo de 90 días corridos contados a partir de la fecha de notificación al contribuyente de la admisibilidad formal de la consulta vinculante. Si con posterioridad a dicha notificación, el área competente para resolver la consulta requiriese documentación adicional o información suplementaria, dicho plazo se suspenderá por el término acordado en el requerimiento o hasta el cumplimiento del mismo por el consultante, el que fuere anterior. Asimismo, cuando la definición de la consulta se encuentre condicionada a informaciones o dictámenes técnicos emanados de otras entidades u organismos públicos, la solicitud respectiva será comunicada también al consultante. En estos casos se producirá la suspensión del plazo indicado, hasta el momento en que el área competente de la AFIP reciba la respuesta pertinente.
La opción por el régimen de consulta vinculante implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el criterio técnicojurídico contenido en la respuesta de la AFIP y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Economía y Producción en el recurso interpuesto. En consecuencia, los consultantes deberán adecuar la determinación y/o liquidación de los impuestos o recursos de la seguridad social del período en que se declaró el hecho imponible objeto de la consulta, a los términos de la respuesta producida, ingresando los importes respectivos con más sus intereses y sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables. En caso que se hubiera presentado la respectiva declaración jurada con anterioridad a la notificación de la respuesta, corresponderá presentar la pertinente rectificativa. Mismo criterio se aplicará a la determinación del gravamen o recurso de la seguridad social de que se trate, correspondiente a todos los períodos fiscales vencidos y no prescriptos y a los que venzan con posterioridad.
Contra la respuesta emitida por la AFIP, el consultante podrá interponer recurso de apelación fundado —al sólo efecto devolutivo— ante el Ministerio de Economía y Producción, dentro de los 10 días hábiles administrativos de notificado. Dicho recurso deberá deducirse —a opción del recurrente— ante el funcionario que dictó el acto recurrido o, en su caso, ante la dependencia de la AFIP en la que se efectuó la presentación de la consulta.
Por último, las disposiciones transitorias aclaran que las respuestas que hayan sido notificadas a partir del 6 de julio de 2005 y las que se emitan en lo sucesivo, podrán ser apeladas ante el Ministerio de Economía y Producción. En el primer caso, el recurso deberá interponerse dentro de los 10 días hábiles administrativos siguientes a la entrada en vigencia de esta resolución general.