Lo resolvió la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional en autos “Martínez, Alberto y otro”, provenientes del Juzgado de Instrucción Nº 11, a raíz del recurso interpuesto por el fiscal contra la resolución del magistrado instructor que, luego de disponer la rebeldía de los imputados Alberto Martínez y Sandra Valeria Cortez, decidió librar oficio al jefe de la Policía Federal a fin que se proceda a la averiguación del actual paradero de los nombrados, se los notifique de la existencia del presente proceso, que han sido llamados a prestar declaración indagatoria y que deben presentarse en la sede del juzgado dentro del tercer día, bajo apercibimiento, en caso de inasistencia injustificada, de ordenar su captura. Además, y hasta tanto dicha medida arrojara resultado positivo, se dispuso la reserva de las actuaciones.
La resolución referida fue recurrida por el fiscal, quien se agravió en tanto se ha decretado la reserva de las actuaciones sin haberse ordenado el libramiento de la correspondiente orden de detención de los imputados.
Al respecto, el representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que, conforme lo dispone el art. 289 del CPPN, “dicha medida debe adoptarse en casos como el presente, en el cual el delito investigado establece penas privativas de la libertad”.
Por ello, el tribunal aclaró que “toda decisión mediante la cual se dispone la aplicación de una medida de coerción, con carácter general, requiere la evaluación de un conjunto de circunstancias que hacen a su viabilidad”: tiene que estar prevista en la ley, el órgano que la dicta en ese momento determinado debe ser el competente para disponer de esa medida, tiene que ser necesaria, debe ser idónea para obtener el fin que se persigue, y debe ser proporcional teniendo en cuenta los intereses afectados.
Siguiendo esa línea, el tribunal afirmó que, en el caso bajo estudio, “se advierte claramente que la medida propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal no resulta necesaria para el fin que se persigue, esto es, lograr que los encausados se presenten al llamado del tribunal para prestardeclaración indagatoria”.
Los jueces remarcaron que “no existe en autos constancia alguna que permita suponer que los imputados han tomado conocimiento de la existencia de las presentes actuaciones y que, por ende, no han concurrido de manera deliberada a las citaciones que se les cursaron”.
Ello demuestra –para el tribunal- la improcedencia de la medida requerida por el fiscal, en tanto, al no haberse acreditado por parte de los encausados una actitud tendiente a intentar sustraerse de la acción de la justicia, su comparecencia puede lograrse por un medio menos gravoso, tal como ha sido dispuesto, en el caso, por el magistrado instructor.
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