28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

La responsabilidad solidaria en los contratos eventuales

La Cámara Laboral condenó a American Express y a Adecco a indemnizar solidariamente a una trabajadora cuando se comprobó la intermediación de personas que hiciera la empresa de tarjetas de crédito, para luego desconocer la relación laboral. Asimismo, se consideró que debía ser extensiva la condena de entregar los certificados del art. 80 de la LCT. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los integrantes de la Sala II, Graciela González y María Laura Rodríguez, en autos caratulados “Parisi, Elizabeth Miriam c/ American Express Argentina S.A. y Otro s/ Despido”, que llegó a la cámara a raíz del recurso de apelación planteado tanto por las codemandadas como por la actora contra la sentencia de primera instancia que determinó la interposición de personas según el art. 29 de la LCT.

Para comenzar, los jueces de la cámara trataron el agravio de Adecco que se dirigía contra la legitimidad del despido indirecto en el que se colocara la actora, lo cual los llevó a puntualizar que ninguna de las recurrentes objetó que resultaban aplicables las previsiones del art. 29 de la LCT, o sea que Parisi se desempeñó desde su ingreso como empleada directa de quien utilizó su prestación -American Express- y que Adecco fue el tercero que la contrató, para proporcionarla a aquélla empresa.

Desde esa perspectiva entendieron que las respuestas brindadas por las co-demandadas, frente a los emplazamientos que cursara la trabajadora, “deben reputarse injuriosas, al desconocer la verdadera naturaleza del vínculo que existía entre la usuaria de los servicios y quien prestaba las tareas, circunstancia que legitimó su posterior denuncia del contrato de trabajo”.

En cuanto a la queja de la actora por los montos diferidos a condena por preaviso y por antigüedad, señalaron que el perito contador informó que la mejor remuneración correspondía a enero de 2003 y ascendía a $598,40 (descontando los rubros no remuneratorios, que no corresponde adicionar), por lo que determinaron que la indemnización del art. 7 de la Ley 25.013, de aplicación al caso, debería ser de $2.493,33.

Respecto del agravio correspondiente al preaviso entendieron que le asistía razón a American Express, ya que “conforme el criterio de la normalidad próxima, el cual supone e intenta poner al agente en la situación remuneratoria lo más cercana posible a aquélla en que se hubiere encontrado si la rescisión no se hubiese operado y cuyo resarcimiento tiene como base la remuneración que el trabajador habría percibido durante el lapso de preaviso omitido, debería tomarse como pauta la remuneración de abril de 2003”, con exclusión de los rubros no remunerativos, por lo que se fijó por este concepto la suma de $484,43.

American Express cuestionaba también que se hubiesen adicionado a la condena las sumas correspondientes a la remuneración de abril y mayo de 2003, el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 2003 y las vacaciones no gozadas de ese año. Pero los jueces advirtieron que “más allá de lo informado por el perito contador, que no ha hecho más que fundar su informe en los registros llevados unilateralmente por las demandadas, lo cierto es que el art. 138 de la LCT dispone que, todo pago deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador”, y no habiéndose aportado a la causa recibo alguno que demostrara la cancelación de tales conceptos, resolvieron desestimar esta queja.

Por otra parte, la actora objetaba el rechazo de su pretensión fundada en los arts. 8 y 15 de la Ley 24.013. Para ello adujo que, como su empleadora era American Express, era ésta quien debía registrarla y no las terceras contratantes -Personal Okey S.A., Benefits S.A. y Adecco Recursos Humanos Argentina S.A.-, ya que, en tal caso, sería una registración defectuosa. Sin embargo, las magistrados entendieron que no se había esgrimido que en su inscripción no se consignara la real fecha de ingreso, remuneración o categoría, “por lo que la crítica deviene estéril, toda vez que la ley sanciona la falta de registración o registración defectuosa del contrato de trabajo, desalentando prácticas evasoras”, situación que, en los términos en que se planteara la cuestión y de las pruebas colectadas en la causa, “no se advierte configurada”.

Respecto a la crítica en torno del rechazo de la indemnización prevista por el último párrafo del art. 80 LCT, las juezas remarcaron que, en este caso, “no se ha cumplido con el recaudo dispuesto por el art. 3 del Decreto 146/2001 y las argumentaciones de la recurrente no la eximen de dar satisfacción a la carga legal, en tanto durante el curso del lapso que establece la norma citada la empleadora bien pudo modificar su actitud y hacer entrega de los certificados en la forma requerida por la trabajadora”.

En relación al agravio de ambas partes respecto de la procedencia de la indemnización que otorga el art. 16 de la Ley 25.561, señalaron que las normas de dicha ley, que prevé una sanción para los casos de despido incausado, “también resultan aplicables a los supuestos en que el vínculo laboral se extinguió por decisión del dependiente, ello en tanto debe ponderarse que los incumplimientos patronales justificaron plenamente tal proceder”. Además, destacaron que esta norma que suspende los despidos sin causa, agravando el costo patrimonial de la denuncia contractual injustificada, “no resulta irrazonable si se tiene en cuenta que no limita el poder del empleador de despedir, sino que su objeto es disuadirlo de la actitud rescisoria como consecuencia del mayor costo de la indemnización”.

Por último, American Express objetaba que se la condenara a extender y entregar a la actora las certificaciones previstas en el art. 80 de la LCT, esgrimiendo que dicha obligación resultaba de imposible cumplimiento por no disponer de los elementos contables para su confección y no haber sido ella la que efectuara el pago de salarios e ingresos al sistema de la Seguridad Social.

Pero las juezas reiteraron que la relación laboral mantenida con la actora quedó enmarcada en las previsiones del art. 29 de la LCT, “lo que supone que ha sido American Express su verdadera empleadora y quien se ha valido de la interposición fraudulenta de terceras personas para intentar eludir sus responsabilidades”. Tal encuadre normativo conllevó a que la responsabilidad de la empresa usuaria “se extienda a aspectos que hacen a las obligaciones registrales e impositivas o de seguridad social, que diversas normas le imponen”.

Sin embargo, la demandada sostenía que la contratación de la actora fue efectuada mediante empresas de servicios eventuales y además de verificarse que no acreditó tal modalidad contractual, explicaron que en virtud de la doctrina de los actos propios, “no puede ahora pretender exonerarse de una carga que parte de la descripción que ella misma efectuara de los hechos relativos a la relación laboral”. Menos aún cuando el art. 29 de la LCT dispone que el empleador que ocupe trabajadores a través de una empresa de servicios eventuales deberá retener, de todos los pagos que efectúe ésta, los aportes y contribuciones respectivos para los organismos de la Seguridad Social y depositarlos en término.

Asimismo, señalaron lo dispuesto por el art. 7 del dec. 342/92, y por otra parte el art. 13 de dicha norma que ordena a las empresas usuarias a llevar una sección particular del libro especial del art. 52 LCT que debe contener todos los datos relativos al trabajador que preste tareas a través de una empresa de servicios eventuales, todo lo cual llevó a la conclusión de que “necesariamente y contrariamente a lo sostenido en la crítica, la quejosa debe disponer los elementos contables para la confección de los certificados previstos por el art. 80 de la LCT”.

No obstante, aclararon que tal obligación de hacer por parte de American Express “sólo involucrará los períodos anteriores a la vinculación de la actora mediante la restante co-demandada Adecco, teniendo en cuenta que ésta ha hecho oportuna entrega de los certificados del art. 80 LCT, en lo que atañe al período que a ella concierne”, toda vez que la Sala ha sostenido que “carece de objeto disponer una doble entrega”.



dju / dju
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