Lo resolvió la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Civil en autos “Sosa c/Propietarios Acasusso” a raíz del recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por “usucapión” entablada por Alicia Josefina Sosa contra los titulares del inmueble sito en la calle Acasusso 5878/80 de esta Ciudad.
La apelante se queja por cuanto el juez de grado rechazó su pretensión con un criterio “extremadamente formalista y restrictivo”, subrayando que en septiembre de 1991, Gigino Vivacqua -su cedente- aún poseía el inmueble. Y destacó la existencia de una factura telefónica que data de 1984, acto posesorio que revela tanto la existencia del corpus por el uso como del animus domini por su efectivo pago.
Además, se agravia la quejosa por la valuación que hizo el magistrado de los testimonios practicados por Di Ganzia, Medardo Valez y Miranda, todos los cuales declararon que la accionante efectivamente vive en el predio en cuestión desde hace unos 10 ó 15 años.
El juez Martínez Álvarez votó por revocar la sentencia apelada (criterio que fue acompañado por sus colegas) por entender que la prueba rendida demuestra que se cumplieron los recaudos que la ley estima necesarios para cancelar el dominio respecto de un titular y simultáneamente hacerlo nacer en cabeza de la aquí accionante.
En su demanda, Sosa relata que Gigino Vivacqua ocupó el inmueble de la calle Acasusso desde el año 1958, en forma pública, ostensible, pacífica e ininterrumpida; que ejercitó la posesión material con animus domini, realizó diversas refacciones y trabajos de mantenimiento y pagó diferentes impuestos, razón por la cual posee título hábil para usucapir. Luego, en 1991, el Sr. Vivacqua cedió a su favor –por escritura pública- todos los derechos y acciones que le correspondían sobre dicho inmueble.
Analizada dicha escritura, el juez preopinante admitió que “no quedan dudas respecto a la voluntad manifestada por la cesionaria de tales derechos de continuar con la posesión alegada por Vivacqua”. Además, aclaró que “la ley no exige que el usucapiente se encuentre, en el momento de interponer la demanda, en la posesión real y efectiva del inmueble”. “Es suficiente que demuestre haber poseído por el tiempo y en la forma que la ley prescribe, cualquiera sea la época en que ese hecho posesorio acaeció, operándose a partir de allí una accesión de posesión”, dijo.
Respecto al pago de impuesto, los jueces le otorgaron sustento a las boletas acompañadas por el período 1962-1991, salvo los últimos años, las cuales figuran a nombre de una persona distinta al cedente Vivacqua. “Ello no es óbice para considerarlas sustento de la pretensión de autos: la ley admita la acreditación de pago aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión haciendo jugar la presunción de que el tenedor de los recibos es el solvens debe considerarse especialmente el pago por parte del poseedor de impuestos o tasas que gravan el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión”.
Los jueces entendieron que la nutrida prueba documental producida -de carácter objetivo e independiente- con más la testifical ponderada, resultan suficientemente asertivas en cuanto demuestran la realización de actos realizados con animus domini, tanto por el cedente como por la cesionaria accionante, superando con creces el tiempo legal que prescribe el citado art. 4016 del Código de Vélez.
Por todo ello, el tribunal revocó el fallo apelado e hizo lugar a la acción entablada, declarando adquirido por usucapión a favor de Alicia Josefina Sosa el inmueble sito en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, calle Acasusso n° 5878/80.
dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.