28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Limitan los alcances del contrato de temporada

La Cámara Laboral condenó a dos empresas de armadores de buques para la captura de calamar, a indemnizar solidariamente a un jefe de máquinas. Tras analizar los convenios aplicables determinaron que el contrato que unió a las partes no era de temporada, ya que la tripulación permanecía embarcada casi 10 meses del año, y el tiempo desembarcado correspondía a los francos compensatorios. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron de esta forma los integrantes de la Sala III, Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, en autos caratulados “Pérez, Carlos Enrique c/ Kwan Jann Fishery Co. Ltda. Argentina S.A. y Otro s/ Despido”, que arribaron a la alzada a raíz de los recursos interpuestos por las codemandadas Corporación del Atlántico Sur y Kwang Jann Fishery Company Limited Argentina S.A. contra la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a los planteos de despido indirecto del actor.

El actor había cursado una carta documento a Kwang Jann Fishery Co. Ltd. Argentina S.A. mediante la que -luego de mencionar que habían finalizado sus francos- solicitó que se aclarase su situación laboral y que se le abonase “(…) S.A.C. II y licencia”, dicha empresa comunicó al accionante que “su situación de revista al haber finalizado zafra 1999, es en espera de embarque al comienzo de la próxima temporada”.

Ante dicha respuesta, que no contenía mención alguna respecto de la intimación de pago efectuada por el trabajador, éste volvió a intimar a Kwang Jann Fishery Co. Ltd. Argentina S.A. en los términos del anterior telegrama diciendo que: “Ante vuestra evasiva a mi requerimiento salarial del sueldo anual complementario 2do. semestre de 1999 y licencia efectuado por telegrama y ante su negativa de pago salarios a la orden a partir del mes de diciembre intímoles última vez término 48 horas paguen salarios adeudados bajo apercibimiento de considerarme despedido por su culpa”. Como la destinataria de dicha misiva no respondió la intimación, el actor se consideró despedido, decisión que comunicó a su empleadora mediante otro telegrama el 2 de febrero de 2000.

Con ello, los jueces destacaron que si bien la empresa reconoció expresamente que el actor fue contratado para la actividad de captura de calamar, sostuvo luego que la CCT 307/99, cuyo art. 20 se refiere al trabajo por temporada relacionado con la mencionada actividad de captura de calamar, no resultaba aplicable respecto del actor. Apreciación que también resultó correcta para los magistrados, pues dicho convenio colectivo, expresamente invocado en la demanda como sustento jurídico del reclamo por salarios a órdenes, es aplicable al “(…) personal de marinería, maestranza y auxiliar de factoría que trabaja a bordo de buques pesqueros congeladores con procesamiento a bordo, de pabellón nacional” y “no está discutido que el actor se desempeñó como “jefe de máquinas”, categoría que no cabe considerar incluida en el ámbito de aplicación personal de aquella norma convencional, cuya aplicación analógica tampoco resulta procedente”.

Con respecto a la pretensión del actor de que le fuesen pagados salarios a partir de la finalización de su descanso compensatorio (esto es a partir del 16/11/99), los magistrados entendieron que nada surgía en relación a los contratos de ajuste suscriptos por el actor y en la CCT Nº 175/75 (aplicable al accionante) donde la cuestión se hallaba regulada en el art. 40 incs. i) y j). El primero de ellos establece que “el tripulante que usufructuare francos compensatorios por voluntad del armador y al finalizar el goce de los mismos se encontrare en la imposibilidad de reembarcar por ausencia del buque, tendrá derecho a la percepción del sueldo básico hasta el momento de su reembarco”.

Mientras que el inciso j) de la mencionada norma colectiva establece que “el tripulante, por su voluntad, podrá usufructuar de los francos compensatorios únicamente después de finalizada la descarga del buque, por todo el período acumulado en forma continua. Si al finalizar el goce de los francos compensatorios se encontrare en la imposibilidad de reembarcar, por ausencia del buque, no devengará ningún tipo de remuneraciones hasta su reembarco, sin perder por esta causa la relación de dependencia con la empresa”.

Tal es así que entendieron que el caso “no encuadra en la previsión del citado inciso j), pues no cabe entender que el actor haya gozado de los francos compensatorios “por su voluntad”, entendiendo que esta expresión se refiere a la decisión deliberada del trabajador de gozar de tales francos a pesar de existir la opción de posponer su descanso y embarcar inmediatamente”. En efecto, no estaba discutido que el actor se haya desempeñado en la actividad de captura de calamar que, según la resolución de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación Nº 973/97 sólo está permitida entre los meses de febrero y agosto de cada año.

En consecuencia, destacaron que el cumplimiento de ésta disposición implica la prohibición de captura de calamar entre septiembre y enero del año próximo, lo que a su vez determina que los trabajadores dedicados a dicha actividad queden inactivos durante la parte del año comprendida entre el desembarco, luego de finalizar el período de captura de un año, y el embarco para el inicio de la siguiente temporada de pesca.

Ahora bien, los magistrados afirmaron que “si el trabajador prestó servicios en la captura de calamar durante el período íntegro en el que tal actividad está permitida, es decir durante siete meses (febrero a agosto), cabe entender que, luego del desembarco, tiene derecho a gozar de 84,8 días de franco compensatorio, que representan aproximadamente tres meses”.

Sin embargo, evidenciaron que como normalmente los tripulantes embarcan antes del comienzo de aquella temporada para poder arribar a la zona de pesca al inicio de ésta (para la temporada de pesca de 1998 el actor embarcó en Ciudad del Cabo el 29/11/97 y, para la de 1999 embarcó, en el mismo lugar, el 22/01/99) y desembarcan en el puerto de destino – según los casos – al finalizar dicha temporada, “correspondería considerar que el tiempo efectivo que los trabajadores se hallan embarcados supera los siete meses del período de pesca, lo que también importa una ampliación de la cantidad de francos compensatorios a que tienen derecho luego de desembarco”.

Es más, entendieron que “si a los más de diez meses de trabajo que cabe considerar según los supuestos referidos adicionamos los días de vacaciones que corresponderían a los trabajadores según las previsiones del artículo 41 del CCT 175/75, el período de inactividad sería de algo más de un mes”. En tales condiciones, destacaron que “no cabe entender que el contrato de trabajo del actor haya sido de temporada, modalidad aplicable respecto de períodos de actividad más acotados”.

Según esa interpretación, señalaron que durante el tiempo de inactividad la empleadora debe abonar salarios al trabajador, pues entendieron que es de suponer que éste se halla a su disposición para retomar tareas cuando ello le fuese solicitado, lo que condice con la previsión del transcripto inciso i) del artículo 40 del CCT 175/75, “aunque con la salvedad de que la imposibilidad de embarque del trabajador no se debe a la ausencia del buque (supuesto contemplado en la norma convencional), sino a la prohibición de emprender la pesca durante el período de veda”. Por supuesto, afirmaron que dicha prohibición no impide a la empleadora requerir a su personal (o a parte de él) la prestación de servicios –en el ámbito de sus respectivas funciones específicas en tanto ello fuese posible– en el puerto donde estuviese el buque.

En consecuencia, entendieron que correspondía confirmar el fallo de grado en cuanto considera justificado el despido indirecto del actor y en cuanto admite la pretensión relativa a los salarios a órdenes. La crítica referida a la base de cálculo de dichos salarios tampoco resultó procedente, pues se fundaba en lo establecido en el art. 20 de la CCT 307/99 que no resultaba aplicable al actor.

En virtud de lo expuesto, condenaron solidariamente a las empresas que formaban parte del grupo económico a indemnizar al actor, pero redujeron el monto de condena a la suma de $34.565,65, ya que la Ley 21.297 eliminó el primer párrafo del art. 2 de la LCT en el que se preveía la aplicabilidad a las actividades regladas por estatutos o regímenes particulares de las disposiciones más favorables del régimen legal (salvo incompatibilidad), por lo que la aplicabilidad de las normas de la LCT quedó excluida cuando el régimen especial regule de otro modo la institución, y el CCT aplicable al caso dispone que la indemnización será una suma igual a un 1 mes de sueldo establecido en la respectiva CCT cuando la antigüedad en la empresa fuera inferior a cinco 5 años –que era la situación del actor-.



dju / dju
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