El hecho se produjo en la estación Angel Gallardo, cuando intentó ascender y su pierna derecha se introdujo en la abertura existente entre el andén y el vagón, caída que le produjo la fractura de la base del segundo metacarpiano derecho.
En Primera Instancia, el juzgador condenó a Metrovías S.A. y "La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros S.A." a abonar a Pedro Rabinovich la suma de $9.000, con más los intereses fijados en el considerando VI y las costas del proceso.
Las partes y la citada en garantía interpusieron recurso de apelación y la Cámara Nacional de Apelaciones , Sala “C”, integrada por Alterini, Posse Saguier y Galmarini fue la asignada para entender la causa.
El Tribunal de Alzada, con fecha 28 de Marzo de 2000, confirmó la sentencia del “ a quo”.
En los autos "RABINOVICH, PEDRO C/ METROVÍAS S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", la parte demandada adujo en la presentación a Cámara que ese hecho pudo ocurrir por la distracción del actor, que a su entender constituyó culpa de su parte.
El actor y demandada cuestionaron los items indemnizatorios.
Pedro Rabinovich, consideró escasos los montos fijados en concepto de incapacidad, daño moral y lesión psicológica, y Metrovías S.A. consideró que en el caso no se produjo incapacidad física ni psíquica alguna y que, aún reconociendo el resarcimiento por tratamiento psicoterapéutico, se produciría la doble indemnización al incluirse dentro del importe admitido por incapacidad las secuelas psíquicas.
El Dr. Galmarini en el Acuerdo dijo: “la responsabilidad contractual de la prestadora de servicios de transporte subterráneo, debe comprender tanto las etapas previas, como las posteriores vinculadas con el ascenso y descenso de los pasajeros, comprendiendo el otorgamiento de las seguridades indispensables para que éstos puedan desplazarse dentro de su propio recinto sin ninguna clase de peligro (CNCiv. Sala E, abril 6/1998, "Portillo, Luis Santiago c/ Metrovías S.A. s/ daños y perjuicios")” y continuó “En manera alguna es aceptable inferir distracción o desatención culpable del mero hecho de haber introducido la pierna en la abertura existente entre el andén y el vagón, mientras pretendía ascender a este último, pues dada la forma en que normalmente se ingresa al tren subterráneo, junto con otros pasajeros, no es exigible a ninguno de éstos que lo hagan mirando el piso, ya que es de presumir que los responsables de la explotación del transporte público tienen en condiciones la infraestructura necesaria para la prestación del servicio en un ámbito de seguridad adecuada, entre las que es exigible que no exista una distancia excesiva entre el andén y el umbral de la puerta de ingreso al vagón, y esa distancia es excesiva si con la mera actividad de ascenso un pasajero introduce inadvertidamente la pierna en el hueco por falta de apoyo suficiente que impida la caída.”
Descargue el fallo completo 23/05/2000