20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

No todos deben entregar los certificados

La Cámara Nacional del Trabajo eximió a la empresa Paramedic Emergencias Médicas S.A., condenada en primera instancia de manera solidaria (art. 30 LCT), de la entrega de los certificados del artículo 80 LCT. El tribunal consideró que la solidaridad no implica una relación directa de empleo, por lo que el codemandado no empleador carece de los medios indispensables para cumplir con dicha obligación. Asimismo los jueces interpretaron restrictivamente la extensión de los rubros de las normas de agravamiento indemnizatorio. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Elsa Porta y Ricardo Guibourg, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Duarte Roque Alberto c/ Paramedic Emergencias Médicas S.A. y otro s/ Despido” revocaron parcialmente la sentencia de primera instancia que imponía a la codemandada Paramedic Emergencias Médicas S.A. (hoy Sistema médico Mesopotamia S.A.) la entrega de los certificados previstos en el artículo 80 LCT, eximiéndolo de tal obligación. Dicha postura reafirma lo decidido por la misma Sala en la causa "Massoni, Héctor José y otros c/ Giannivelli, Héctor René y otro”.

La responsabilidad atribuida a Paramedic Emergencias Médicas S.A. surge del artículo 30 LCT que establece que “quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social.

Esta misma norma sostiene que “los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Unico de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones; copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos del trabajo. Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa. El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la seguridad social”.

Los magistrados consideraron probado dicho supuesto, al contratar la sociedad con ”el otro codemandado, la realización de parte de su actividad normal, propia y específica ya que una empresa que tiene por objeto social prestar servicios de emergencias médicas, traslado en ambulancias en todas sus complejidades, atención médica domiciliaria, es claro que no puede cumplir tales cometidos si no cuenta con choferes que conduzcan dichas ambulancias”.

En lo atinente a los certificados del art. 80 de la LCT los magistrados consideraron que dada la naturaleza de dichos certificados, éstos sólo pueden ser otorgados por el empleador, y no por lo que aquellos a los que se le ha extendido la responsabilidad; ”...al no haber sido Paramedic Emergencias Médicas S.A. empleador del actor en sentido estricto, sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de las referidas constancias porque carece de los elementos necesarios para su confección”, sostuvo Elsa Porta en su voto.

Con respecto a las normas agravamiento indemnizatorio, los magistrados establecieron el criterio que sigue la sala, debiendo dichas normas ”aplicarse con criterio restrictivo dado que por un lado no corresponde hacer una interpretación extensiva de disposiciones encaminadas a desalentar conductas concretas y determinadas del empresario, tales como el mantenimiento de la relación en la clandestinidad, las cesantías dispuestas por el estado de embarazo, el matrimonio, la condición de delegado gremial del empleado o cualquier otro caso de discriminación y, por otra parte, no puede dejarse de lado que la ley 25561 está destinada a enfrentar una situación de emergencia y por lo tanto constituye un remedio de carácter excepcional...”, “...Por lo que, tanto el incremento dispuesto por el art. 1 de la Ley 25.323 como la duplicación que establece el art. 16 de la Ley 25.561 deberán calcularse sobre la base de los rubros que constituyen una consecuencia inmediata y directa del despido”.

Por las razones expuestas, la Cámara consideró que para este caso los montos indemnizatorios son: ”a) indemnización art. 7 Ley 25.013: $495,83; b) salarios adeudados de febrero a agosto de 2002: $5.950; c) preaviso con más la incidencia de sueldo anual complementario: $920,83; d) sueldo anual complementario, primer semestre, 2002: $299,85; e) sueldo anual complementario, parte proporcional, 2002: $141,66; f) vacaciones proporcionales 2002: $272; g) indemnización art. 1 Ley 25.323: $1.416,66; h) indemnización art. 16 Ley 25.561: $1.416,66”.

Asimismo, se declaró mal concedido el recurso de apelación de uno los codemandados por no expresar agravios, a la luz del artículo 118 de la Ley 18.345.

Por lo anteriormente mencionado, el tribunal decidió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia eximiendo a la empresa Paramedic Emergencias Médicas S.A. de la obligación de otorgar los certificados del artículo 80, y fijar el monto indemnizatorio en $10.913,49.



dju / dju
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