19 de Julio de 2024
Edicion 7009 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/07/2024

El plazo es lo de menos

La Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia al considerar que el pedido de cambio de lugar de trabajo realizado por el trabajador a su empleador no cumplió con las condiciones del artículo 243 de la LCT. Igualmente, la alzada concedió la indemnización por no otorgar los certificados del art. 80 de la LCT aún cuando el trabajador requirió la entrega de los mismos sin cumplir el plazo de 30 días estipulados en el Dec. 146/01. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Hector J. Scotti y Gregorio Corach, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en la causa caratulada “Pavon Evangelina Fabiana c/Kari S.A. s/Despido”, consideró que el pedido de cambio de lugar de trabajo no causa agravio por si sólo al trabajador, no siendo posible por este simple hecho considerarse despedido.

La actora envió telegrama laboral a su empleador solicitando el cambio de lugar de trabajo y el pago de los haberes adeudados de los meses de febrero y marzo de 2004. La demandada contestó que se negaba el cambio de lugar de trabajo a la sucursal solicitada por la actora, y que estaba a su disposición los haberes reclamados. A esta respuesta, la actora envió nuevo telegrama donde se agravió de no ser trasladada al lugar solicitado y por ende se consideró despedida.

El suscitado conflicto llegó a la justicia del trabajo, en la que cuya primera instancia no se reconoció como maliciosa o agraviante la actitud de la parte empleadora a negarse el cambio de lugar de trabajo, aunque igualmente le otorgó al trabajador el derecho a percibir las indemnizaciones por el despido, los montos adeudados (enero, febrero y marzo de 2004) y las indemnizaciones del artículo 80 LCT.

La demandada dedujo recurso de apelación, agraviándose de que la ”a quo” no puede imponer una indemnización cuando la propia sentencia reconoce al despido indirecto como injustificado; que el salario de enero de 2004 no fue reclamado en el intercambio telegráfico ni en el escrito de demanda, por lo que no puede otorgarse un monto de forma ”ultra petita”. Además, la actora había intimado la confección del certificado del artículo 80 LCT sin respetar el plazo de 30 días estipulados por el Decreto 146/01; y que en el cálculo tanto indemnizatorio como en los salarios adeudados se habían incluido rubros no remuneratorios.

La alzada consideró que le asistía razón a la demandada en casi todos sus agravios. Con respecto al despido indirecto, siendo firme que la negativa al cambio de lugar de trabajo no constituyó una causa válida para ejercer el despido indirecto –art. 242 LCT-, no correspondía la indemnización regulada.

Con respecto a los haberes del mes de enero del 2004, el tribunal entendió que se trataba de un error de tipeo del magistrado de primera instancia. Distinto fue el caso de la indemnización prevista en el artículo 80 LCT, ya que la propia Cámara reafirmó la postura del ”a quo” en otorgar dicho rubro. La demandada aún al momento de estar los autos ante la alzada, no había cumplido con la obligación de dicho artículo. El certificado del artículo 80 LCT es independiente a cualquier causa de extinción de la relación de trabajo, y el no dejar transcurrir el plazo de 30 días no hace mella alguna en la actitud de la demandada en no cumplir dicha obligación.

Los camaristas redujeron el salario base que se tuvo en cuenta al realizar el cálculo de la indemnización, apartando de este el rubro no remuneratorio existente en él. Igualmente, en el cálculo de los haberes debidos por la demandada no fue sustraído, ya que de haber pagado los salarios a término hubiera el trabajador recibido el monto del salario con el rubro no remuneratorio incluido.

Por las razones expuestas, el tribunal revocó la sentencia de primera instancia reduciendo la condena a sólo $4.144,97, contemplando únicamente los haberes de febrero y marzo, salario del mes de abril, SAC proporcional primer período 2004 y la indemnización prevista en el artículo 80 LCT.



dju / dju
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