20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Previsional vs. Indemnizatorio

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal aumentó la indemnización establecida en primera instancia en favor de un soldado conscripto que sufrió un accidente mientras realizaba tareas propias del servicio. El tribunal mencionó la compatibilidad de la indemnización del derecho común con los beneficios previsionales establecidos en las normas militares en los casos de 66% de incapacidad laboral sobreviniente. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Gutierrez Jose Ernesto c/Ejercito Argentino s/lesion y/o muerte de pasajero transp. aereo”, entendieron que el monto establecido en la normativa militar, en ocasión de producirse alguna lesión que reduzca la capacidad laboral a algún personal de las fuerzas armadas o de seguridad, es acumulable con las indemnizaciones establecidas en el Código Civil.

José E. Gutierrez ” ...en cumplimiento de órdenes recibidas de la superioridad, se encontraba realizando una guardia en el puesto respectivo en el Regimiento de Artillería Nº 7 del Ejército Argentino, conjuntamente con su compañero. Este último pretendió hacerle una broma, para lo cual tomó el Fusil FAL del que se hallaba provisto y al introducir el índice en la cola del disparador ocasionó un disparo que dio en el cuello de la actora.”

Las heridas producidas por ese incidente, según el dictamen médico, fueron las siguientes: físicas: ”estenosis parcial de esófago, resección de esófago que se asimila en su valor al de una gastrectomía total y ceguera de ojo derecho con lesión evidente... “presenta largamente lesiones por más del 66% de la Total Obrera por lo que corresponde se considere el 100% de la incapacidad total y permanente”. Las secuelas descriptas -no está de más aclararlo- guardan “una relación concluyente” con el hecho primario, esto es, la herida por arma de fuego.”

Según la pericia psicológica, se pudo apreciar un ”daño psíquico con involucración de las esferas intelectiva...; emocional...; volitivo... con inhabilitación a desempeño laboral anterior al accidente de autos... y déficit en su desenvolvimiento actual...; socialmente presenta serias inhibiciones...presenta una neurosis mixta depresión-ansiedad a predominio depresivo reactivo en período de estado de grado moderado... del baremo de incapacidades laborativas de Rubinstein, correspondiendo 45% de incapacidad.”

El actor interpuso demanda contra el Ejército Argentino y el Estado Nacional, alegando que el accidente se produjo a raíz de la deficiente instrucción que se le imparte a su personal. Pidió la suma $485.980 –o en más o en menos de lo que resulte de la prueba-, en concepto de rubros indemnizatorios –daño emergente, daño moral, daño psíquico, gastos médicos, tratamiento psicológico, daño psicológico, lucro cesante, estadía y alimentos- y la suma mensual, establecida en las normas militares, de carácter previsional.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda estimando en concepto de indemnización de los rubros trascriptos anteriormente en la suma de $217.000 más intereses y costas. Asimismo, reconoció la compatibilidad de la pensión ”equivalente al 100% del haber mensual y suplementos generales del grado de cabo, con dos años para el suplemento por antigüedad de servicios y suplemento por tiempo mínimo cumplido” con la indemnización dispuesta por el Derecho Civil.

Tanto la actora como la demandada dedujeron recurso de apelación; la primera se agravio del monto establecido en la misma y el pago de dicha indemnización mediante bonos que tienen un bajo valor en el mercado. La demandada, por su parte, se queja de que no pueden acumularse la pensión que el actor viene cobrando con las indemnizaciones civiles, ya que ambas tendrían un carácter indemnizatorio, además de pedir la disminución del resarcimiento por motivos de “emergencia”. Este último argumento fue completamente rechazado por el tribunal.

La alzada, al considerar las quejas de la demandada, realizó el siguiente análisis sobre la naturaleza jurídica de la suma de dinero establecida en el plexo normativo militar: ”la Ley 19.101, texto según la Ley 22.511, el art. 68 establece que el personal de alumnos y el de la reserva incorporada no procedente de los cuadros permanentes (convocado o en servicio militar obligatorio) no podrá pasar a situación de retiro; sin embargo, si al ser dado de baja como tal, estuviera disminuido para trabajar en la vida civil por actos del servicio militar, percibirá una suma en carácter de haber mensual o de indemnización, según lo que al respecto establecen los arts. 76, inc. 3, 77 y 78... . El art. 78 se refiere, en cambio, al personal de alumnos y conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del 66% o mayor; caso en el que se le reconoce el haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de jerarquía de suboficial, con dos años de servicios simples militares (inc. 3).”

La Cámara, sobre esta cuestión, citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que en diversas oportunidades ”dejó sentado que si el soldado conscripto, a raíz de una dolencia adquirida mientras cumplía con el servicio militar obligatorio, sufrió una incapacidad del 66% o más para el trabajo en la vida civil, tiene derecho a reclamar una indemnización basada en el derecho común, toda vez que la ley militar sólo le otorga un haber de naturaleza previsional, el cual resulta perfectamente compatible con la percepción de una indemnización fundada en normas de derecho común (conf. Fallos: 319:1361); por el contrario, cuando resultaren afectados por una minusvalía inferior al 66% no tienen derecho a un resarcimiento según las normas del derecho común pues, como se ha visto, la ley militar les otorga una indemnización.”

La alzada realizó una minuciosa valoración de los rubros a indemnizar: daño por la incapacidad sobreviniente: teniendo en cuenta las heridas sufridas, la capacidad laboral perdida, y la edad que tenía el actor al momento de la lesión –19 años-, estableció el monto de dicho rubro en $103.500; daño moral: a la luz del sufrimiento que le ha traído el disparo con el FAL, y las patologías psicológico-psiquiátrico originadas por el hecho, el tribunal estableció la suma de $120.000 para este rubro.

En lo atinente al daño psíquico el tribunal mencionó que este rubro no es autónomo, sino que es uno de los englobados en el “daño moral” o “incapacidad sobreviniente”, por lo que fijar un monto para este por separado sería indemnizar dos veces la misma cosa, ya que el daño psíquico se represente como una dolencia física o una lesión moral; lucro cesante: con respecto a este rubro tuvo la alzada una consideración similar que el anterior, ya que por un lado la pérdida de generar ganancias ya está indemnizada por el rubro “incapacidad sobreviniente”, mientras que la ”pérdida de la chance” -posibilidad de generar mayor riquezas por las oportunidades que hubiese tenido – no fue sujeta a ningún tipo de prueba, por lo que tampoco concedió este rubro ; gastos: fueron confirmados en $22.000 como lo había establecido el ”a quo”.

Con respecto a los intereses, consideró que se trataba de una responsabilidad extracontractual, por lo que son debidos desde el momento del hecho, y no desde la constitución en mora como afirmaba la demandada al considerarla una responsabilidad contractual.

Por las razones expuestas el tribunal estableció, en favor del actor, una indemnización de $245.500 más intereses y costas.



dju / dju
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