20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La falta de indexación no es un perjuicio

La Cámara Nacional del Trabajo confirmó la sentencia recurrida al considerar que no procedía la declaración de inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación, ya que el actor no logró acreditar el perjuicio que le irroga tal imposibilidad. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Héctor J. Scotti y Gregorio Corach, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Moreno Gladys del Valle c/Decide S.R.L. y otro s/despido”, consideraron que no procedía declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 25.561, ya que el actor no demostró de forma alguna que la imposibilidad de indexar le trajera perjuicio alguno y que la tasa de interés fijada no sea lo suficientemente alta como para no compensar la desvalorización del capital.

Sobre la sentencia dictada en primera instancia, elevan sus quejas tanto actor como ambos codemandados – Decide S.R.L. y De Nicolo S.A. El primero se agravia del rechazo del pedido de inconstitucionalidad de la Ley 25.561, de la decisión de considerar improcedente el reclamo de los certificados del artículo 80 LCT, de las horas extra impagas, de los haberes de la segunda quincena de febrero y los haberes de marzo de 2004. Mientras que los codemandados se quejan de haber atribuido el carácter de empleador a De Nicolo en vez de la otra codemandada, de la procedencia del despido indirecto y de la indemnización generada por esta, agraviándose también de la base utilizada para el cálculo indemnizatorio, de la acumulación mensual de intereses decidida por el sentenciante de grado y la tasa aplicada.

La alzada por una cuestión de orden analizó primeramente los agravios de las codemandadas. En lo que se refiere al atribuirle el carácter de empleador a uno de ellos y no al otro, no causa agravio alguno, ya que el presente agravio surge del recurso de quién no fue considerado empleador.

También no acogió el tribunal la queja sobre la procedencia de la indemnización, al haber sido probada la injuria que causó el despido indirecto –despido verbal y no reconocimiento de la relación laboral en el intercambio telegráfico-.

En cambio, el agravio sobre la base indemnizatoria fue receptado por la alzada que entendió que el actor no acreditó el carácter de normal y habitual de las horas extra laboradas, ya que solamente las habría trabajado en los últimos quince días anteriores al distracto, por lo que no pueden incorporarse al cálculo indemnizatorio; por lo que el tribunal decidió ”modificar en este punto el fallo apelado y estableció en $657,80 el monto de la indemnización prevista en el art.7 de la Ley 25.013. Consecuentemente fijó en $1616,42 el incremento regulado por el art 16 de la Ley 25.561 y en $776,85 la multa normada por la Ley 25.323.”

También hizo lugar la alzada al reclamo sobre la improcedencia de la acumulación mensual de los intereses ”dado que la jurisprudencia plenaria a la que hace referencia el sentenciante no es aplicable obligatoriamente -conforme el criterio expuesto por la Cámara en pleno en el Acta 2357/02 del 7/5/02 -modificada por la Resolución 8/2002- sólo corresponde adicionar al monto de condena en concepto de intereses compensatorios y moratorios la tasa de interés activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos según la plantilla que difundirá la Prosecretaría General de la Cámara.”

Tampoco le asistió razón a las codemandadas recurrentes en lo que se refiere ”a la tasa aplicable a partir del incumplimiento en el pago de la liquidación. El agravio es inconsistente por cuanto si, hipotéticamente se vieran obligadas a afrontar altas tasas (o al menos superiores a las fijadas usualmente por esta cámara) ello derivará de su propio incumplimiento y por lo tanto no podría quejarse, conforme la sabia y no siempre recordada, disposición contenida en el art. 1.111 del Código Civil.”

Seguidamente analizó las quejas vertidas por la actora, concluyendo que no le asiste razón al reclamo sobre el artículo 80 LCT, ya que fue intimado este antes de los 30 días fijados por el reglamento correspondiente.

Tampoco el actor demostró el trabajo de horas extras anteriores a las ya referidas, no correspondiendo el rubro solicitado supuestamente adeudado; y al haber sido el distracto realizado el 16 de febrero de 2004 no es factible el reclamo de la segunda quincena de febrero ni la de marzo.

En igual sentido que el sentenciante de grado, la alzada no consideró viable la declaración de inconstitucionalidad de la Ley 25.561 solicitada por el actor ya que ”el recurrente no ha demostrado que el perjuicio que, supuestamente, le irrogaran las normas cuya inconstitucionalidad pretende, no se encuentre reparado con la tasa de interés aplicada al monto diferido a condena.”

Por los motivos expuestos, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó parcialmente la sentencia recurrida modificando sólo el monto indemnizatorio y los intereses fijándolos en $4.009,69 más sus intereses calculados en base a la tasa activa del Banco Nación.



dju / dju
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