Lo resolvió la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Ferreira, Andrea Fabiana y otros c/Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/ daños y perjuicios” a raíz del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La demandada se queja de la responsabilidad que se le imputa, al sostener que se ha configurado, en el caso, la causal de exoneración que contiene la norma del art. 1.117 del Cód. Civil, esto es,
el caso fortuito.
Según la definición del artículo 514 del Código Civil, se entiende por caso fortuito “aquel evento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse”, siendo sus notas esenciales la imprevisibilidad y la irresistibilidad. Además, la prueba de la existencia de tal eximente está a cargo de quien lo alega.
Sin embargo, los jueces entendieron que en éste caso la demandante
no pudo probar el caso fortuito por lo que la responsabilidad de la accionada resultaba “palmaria”. Ninguno de los testigos que prestaron declaración eran presenciales, pero la perito ingeniero determinó que “las características de construcción de las mesas que se utilizaron para esa época en el aula especial donde se desarrollaban las actividades artesanales, dan muestras de la alta factibilidad de vuelco”.
La maestra a cargo de la clase donde ocurrió el accidente, Silvia María Cosimelli, dijo en un primer momento que el menor Fernando Ezequiel
se habría parado arriba de la mesa y que, como consecuencia, ésta se derrumbó y le aprisionó la mano izquierda, lesionándola; pero luego se limitó a relatar que cuando se encontraban cumpliendo tareas artesanales para el Día de la Familia, “uno de sus alumnos corre hacia la dicente, llorando, diciéndole que se había cortado”.
Este suceso llevó a los jueces a pensar que la maestra nunca observó realmente cómo había sucedido el accidente. “Es evidente que la versión que diera la demandada en orden a una posible acción imprudente del menor ha quedado huérfana de prueba que la corrobore, al igual que el pretendido caso fortuito que también adujera”, dijeron.
Luego se avocaron al análisis de las partidas indemnizatorias otorgadas, cuyo monto fuera cuestionado tanto por la demandada -que los considera elevados- como por la Defensora Público de Menores e Incapaces, que los estima reducidos.
En primer lugar, los jueces confirmaron la suma otorgada por incapacidad sobreviviente por entender que era “equitativa” y “adecuada” a las circunstancias particulares del caso: a la época del siniestro
el menor tenía tan sólo 7 años, vive con su madre y un compañero con quien tuvo otra hija, mientras el padre vive con otra mujer.
A ello se suma las conclusiones del perito médico designado de oficio, quien informa que “al examinar la mano izquierda se comprueba que el menor presenta en los dedos medio y anular cicatrices que reemplazan los pulpejos, implantadas en forma transversal en ambas caras ventrales, una longitud disminuida en 14 milímetros con relación a la mano opuesta y un implante anómalo de las uñas en ambos dedos”.
Algo similar ocurrió con el monto otorgado por daño moral. El tribunal tuvo en cuenta que la demandada no sólo
incumplió con su deber de seguridad frente al alumno, sino que, peor aún, dicho incumplimiento
derivó en lesiones y secuelas para aquél que, además de ocasionar sufrimientos físicos, alteraron su ritmo normal de vida.
Por último, el tribunal ordenó que los importes indemnizatorios fijados en favor del menor deben quedar depositados en una cuenta en el Banco de la Nación Argentina hasta tanto sus representantes legales, con intervención del Defensor de Menores, soliciten una inversión redituable.
dju / dju
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