El primero emitir su voto fue Rodolfo Capón Filas, quien hizo referencia a los plexos normativos internacionales y a los derechos establecidos en la Constitución Nacional para afirmar que un Estado que se precie de democrático no puede impedir la organización sindical de dichos trabajadores.
Explicó que diversos derechos estaban comprometidos en el asunto objeto de debate, como ser el Derecho a un Orden Social Justo, al Derecho a la Igualdad –indiscriminación-, y el Derecho a la Libertad Sindical.
Citó a La Declaración SocioLaboral del Mercosur, art.1, la que ordena una conducta activa por parte del Estado ante un caso de discriminación: “Los Estados Partes se comprometen a garantizar la vigencia de este principio de no discriminación. En particular se comprometen a realizar acciones destinadas a eliminar la discriminación respecto de los grupos en situación de desventaja en el mercado de trabajo”. Así, la no aceptación de la sindicación de dichos trabajadores sería una afrenta a la dignidad y el establecimiento de una injusta discriminación.
Consideró además, que ninguna norma impedía la sindicalización en los términos pretendidos, más aun cuando la ley 23.551 otorga libertad de constitución de asociaciones sindicales sin autorización previa. Explicó, fundamentando dicha afirmación, que ”La Teoría Sistémica del Derecho Social”-tesis en la cual se enrola- ”sostiene desde siempre que entre el empleo público y el empleo privado no existe diferencia ontológica.”
”…Debe reconocerse a las Fuerzas Armadas y a las Fuerzas de Seguridad la libertad sindical y el derecho de negociación colectiva.” afirmó el camarista, ya que ”Cuando Argentina ratificara el convenio 87 y el convenio 98 de la OIT ninguna ley fue sancionada excluyendo de la libertad sindical a las fuerzas armadas, a las fuerzas policiales y a las de seguridad.”
Explicó además el camarista que ”Existen experiencias válidas de sindicalización de las Fuerzas Armadas en Israel, Alemania y Estados Unidos…” y que aun así, ”…En tales países dicha situación laboral en nada impide una adecuada situación militar. Lo mismo sucede con las Fuerzas Policiales en Uruguay, Suecia, España, Bélgica. En nuestro país comienzan los esbozos de sindicalismo policial…” a través del presente fallo de alzada.
Citó también al Consejo Europeo de Sindicatos de Policías en un Congreso en Atenas en 1999, en el cual afirmaron que “El derecho de los policías de constituir sindicatos para la defensa de sus intereses y la mejora del servicio público que representan, no presenta excepciones en un país que se tiene por democrático. Los Sindicatos en general y los de los policías en particular, son garantes del respeto de los principios que fundamentan un Estado de Derecho. Por lo que todo obstáculo al sindicalismo, toda negación de este derecho, hoy inalienable, constituye una flagrante demostración de vulnerar la democracia…”
Se expidió así a favor de la sindicalización de las fuerzas de seguridad, y ordenó la remisión de una copia a la OIT y a la Secretaría del Mercosur, con el fin de informar sobre el avance de los derechos laborales en cuestión en el ámbito nacional y regional.
Juan Carlos Fernández Madrid, en cambio, expuso la tesis exactamente contraria. Afirmó primeramente ” Que no hay legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad…”y ”…que cuerpos que responden a un orden vertical y están creados para proteger la seguridad del país y de las personas no pueden asimilarse a los dependientes comunes a que se refiere la ley 23.551, por lo que entiendo que la misma no les es aplicable.”
Aseguró además el magistrado ”que no cabe duda que la Conferencia Internacional del Trabajo tuvo intención de dejar que cada Estado juzgue en qué medida considera oportuno acordar a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía los derechos previstos en el Convenio, o sea, implícitamente, que los Estados que hubieran ratificado el Convenio no están obligados a reconocer los derechos mencionados a esa categoría de personas.”
Por ello, votó por el rechazo a la sindicalización pretendida.
Nestor Miguel Rodriguez Brunengo, voto que definió la resolución de la cuestión, se expresó en términos análogos a los de su colega Juan Carlos Fernández Madrid, considerando que no puede aplicársele la ley de sindicalización común, y que no hay norma del derecho interno ni internacional que obligue al Estado a reconocer su personería.
Entendió que su lucha por los derechos sindicales de los agentes de seguridad, deberían ser esbozados y defendidos ante la legislatura para que esta apruebe una ley que los habilite a tal fin.
Es por ello, que la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó el reclamo sobre la personería gremial no reconocida por el Ministerio de Trabajo, imposibilitando así la constitución de una asociación protectora de los derechos laborales de dichos agentes de seguridad.