Tanto actor como demandado dedujeron recursos de apelación respecto de la sentencia del a quo quién acogió parcialmente la pretensión impetrada en la demanda. La primera se agravia que el magistrado haya considerado que ”a)ingresó a trabajar en julio de 1998; b) desestima las diferencias salariales de 2002 pese a que fue la demandada quien decidió reducir su horario y a que no existió ninguna de las causas de pérdida de salario previstas por el art. 16 de la Ley 13.047; c) por el tope indemnizatorio aplicado a pesar de no existir convenio colectivo aplicable y de que –según entiende- el Consejo Gremial de Enseñanza Privada es incompetente para fijarlo; d) rechaza las vacaciones y el S.A.C. proporcionales 2003 pese a que el vínculo se extinguió el 05/03/03; y e) por la base de cálculo de los arts. 16 de la Ley 25.561 y 2 de la Ley 25.323.”
Por su parte, la demandada esgrime queja sobre la ”interpretación del art. 23 de la L.C.T. y su aplicación al caso por tratarse de un profesional independiente (profesor de inglés) que facturaba por sus servicios. Cuestiona el modo de extinción del vínculo laboral porque, según dice, existió voluntad concurrente en los términos del art. 241 de la L.C.T. Apela, asimismo, la fecha de ingreso -por lo que entiende aplicable la Ley 25.013- y la procedencia de los arts. 16 de la Ley 25.561 y 2 de la Ley 25.323, la extensión de responsabilidad a los socios gerentes, incluida la entrega de los certificados previstos por el art. 80 de la L.C.T.”
Primeramente, la alzada analizó las quejas vertidas por la demandada. Entendió que sí correspondía la aplicación del artículo 23 L.C.T., siempre que la prestación de servicios fue reconocida por ella. También entendieron los camaristas que ”afirmar que “la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo” tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere la previa prueba del mismo contrato.”
Una vez sujetos a dicha presunción iuris tantum, y al ser de difícil probanza la relación de dependencia en cuestión, es el empleador quién debe aportar las pruebas a fin que se encuadre la actividad desarrollada por el supuesto trabajador en la del empresario por su cuenta, sin sometimiento de su actividad a la dirección del supuesto empleador.
Considerando que el ”profesor de inglés, dictaba sus cursos en función del programa dispuesto por la demandada, que debía dar a los alumnos el material expresamente determinado por la dirección del taller y tomar las evaluaciones establecidas por la accionada. Además, percibía una suma previamente determinada por hora cátedra, ajena a la cantidad de alumnos que integraban cada curso o a la suma que éstos debían pagar en la accionada… y que, en definitiva, era la demandada quien decidía qué cursos debían dar los profesores y en qué niveles.”, no puede soslayarse que existía en la presente una relación laboral y, por ende, un contrato laboral.
Respecto de la fecha de ingreso objetada por ambas partes, debe estarse a la presunción del artículo 55 L.C.T., aunque ”esta presunción encuentra su límite en las propias manifestaciones del actor, quien en su escrito inicial afirmó que la demandada condicionó el pago del salario a la entrega de facturas, por lo que el accionante se avino a entregar facturas de terceros. En efecto, las únicas facturas acompañadas están a nombre de Giannici Adriana Fabiana, quien aparentemente no fuera ni profesora dependiente ni proveedora de la accionada… y datan del mes de agosto de 1998.”, correspondiendo así confirmar lo decidido por el a quo.
La Cámara consideró también que le ”asiste razón al recurrente en cuanto a las vacaciones y del S.A.C. proporcional 2003”, por lo que ”de las vacaciones y del S.A.C. proporcionales de 2003 que ascienden a las respectivas sumas de $203,87 y $255,34 que, adicionadas al monto de condena decidido en la instancia previa, alcanza un total de $66.294,66 ($65.835,45 + $203,87 + $255,34), con más los intereses allí dispuestos.”
En cambio, no prosperó el agravio respecto de la aplicación de la resolución del Consejo Gremial de Enseñanza Privada, toda vez que ”los argumentos esgrimidos por el recurrente no resultan suficientes para dejar de lado el propósito del legislador de limitar las indemnizaciones por despido estableciendo una tarifa (previsible). El hecho de que la actividad carezca de un convenio colectivo no imposibilita que, de acuerdo a los salarios establecidos por la autoridad competente (Consejo Gremial de Enseñanza Privada), se determine el tope indemnizatorio aplicable…”
Además sostuvo el tribunal que ”teniendo en cuenta que no puede prescindirse de la limitación legal y que el tope dispuesto por el Consejo Gremial de Enseñanza Privada, considerando los salarios de la actividad, resulta razonable y, además, respeta el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido” (14/09/04)”, consideraron los camaristas que debe confirmarse lo decidido por el a quo.
En aplicación del plenario “Ruiz”, en donde se revirtió la aislada y errónea interpretación de algunos magistrados quienes no consideraban factible la duplicación de la indemnización en el despido indirecto, se confirmó el agravamiento indemnizatorio estipulado por el a quo.
Respecto de la Ley 25.013, también se optó por su confirmación, ya que ”teniendo en cuenta la falta de registro de la relación laboral y que la demandada omitió abonar la liquidación final obligando al trabajador a iniciar la presente acción para obtener el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido con la consecuente pérdida de tiempo y generación de gastos, entiendo que corresponde confirmar el resarcimiento en cuestión sin atenuación del agravamiento indemnizatorio, que –como excepción– prevé el segundo párrafo de la norma en debate.”
También el tribunal confirmó la extensión de la responsabilidad a través del descorrimiento del velo societario a los socios gerentes de la sociedad demandada; y considerando que ”el pago en negro perjudica al trabajador, que se ve privado de aquella incidencia; al sector pasivo, que es víctima de la evasión, y a la comunidad comercial en cuanto, al disminuir los costos laborales, pone al autor de la maniobra en mejor condición, para competir en el mercado, que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley.”, sólo puede estarse a que existió ”un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales.”
La Sala, reinterpretando lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, entendió que ”si bien es cierto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido un criterio contrario al analizar una situación análoga en los autos “Palomeque, Aldo René c/Benemeth S.A. y otro”…, entiendo que las razones de economía procesal que aconsejan a los tribunales inferiores adaptar sus decisiones a las pautas establecidas por el máximo tribunal no resultan suficientes para dejar de lado en la especie los razonamientos expuestos en el citado precedente “Delgadillo”, por lo que entiendo que éstos son aplicables en autos.”
Aún así, revocó la obligación impuesta a los socios gerentes responsabilizados de hacer entrega del certificado establecido en el artículo 80 L.C.T., ya que sólo es posible al empleador cumplir con dicha obligación, y que los responsables solidaria e ilimitadamente no ostentan el carácter de tales. El descorrimiento del velo societario, lejos de ser una sanción laboral al empleador incumplidor es una herramienta para asegurar la reparación de los perjuicio producidos por la utilización contraria a las normas y el orden público de la figura societaria.
Por ello, el tribunal confirmó casi en su totalidad la sentencia recurrida, debiendo el empleador y sus socios gerentes abonar la suma de $66.294,66 al actor.