El actor extrajo el dinero existente en su cuenta al cambio pesificador de u$s 1 = $1,40. Al momento de retirar el dinero, no formuló reserva alguna. Más tarde, interpuso demanda contra la entidad financiera a fin que esta le devuelva la diferencia existente entre lo retirado y el tipo de cambio vendedor de la moneda norteamericana al día de cada una de las extracciones.
El banco, al momento de contestar la demanda, afirmó que debe estarse a la doctrina de los “actos propios”, y que toda vez que el propio actor retiró sin reservas el dinero existente en su cuenta, había aceptado la aplicación de la normativa pesificadora de los fondos existentes.
El magistrado de grado, hizo lugar a la demanda, y condenó al Banco Galicia y Buenos Aires S.A., al pago de las diferencias, pero en la cotización actual de la moneda y, asimismo, impuso intereses.
Ante dicho decisorio, la entidad vencida interpuso recurso de apelación expresando los siguientes agravios: a) que el actor en ningún momento expresó en qué consistió ese estado de necesidad ni ofreció prueba al respecto; b) que el a quo se extra limitó al ir más allá de la pretensión del accionante, ya que este había solicitado las diferencias al momento de la extracción, violándose así el principio de congruencia.
La alzada no acogió el primer agravio, ya que consideró que es de público conocimiento la crisis que la población atravesó en los tiempos que se realizaron las extracciones, y que si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispone que la prueba pesa sobre quién alega, respecto del estado de necesidad sufrido resulta razonable con las circunstancias existentes en esa época.
Tampoco entendió que debió existir reserva para realizar el reclamo, ya que el haber retirado los fondos no implica aceptación, máxime cuando fue compelido por las circunstancias de necesidad que vivió el actor en ese momento.
Igualmente, revocó la sentencia respecto de la diferencia de cambio, ya que compartió con el recurrente que el magistrado anterior se había extra limitado, por lo que deberá la entidad abonar la diferencia existente entre en $1.40 y el tipo de cambio en cada una de las fechas en que se realizaron las extracciones.
Impusieron finalmente las costas por el orden causado, debido a la complejidad de las cuestiones traídas a conocimiento.
Por ello, la Cámara Comercial, confirmó el fondo de la resolución apelada, ordenando devolver la diferencia de lo retirado con el tipo de cambio vendedor de la divisa originaria.