Por su parte, María Inés Garzón de Conte Grand, entendió que siempre que no se modifique el plazo para hacer efectivo el pago, la pesificación a u$s 1 = $1.40 + CER dispuesto por el Decreto 471/02 y el artículo 60 ap. “4)” de la Ley 25.872, no resulta inconstitucional ni confiscatorio, por haberse dictado la normativa en un marco de emergencia y no supone una pérdida mayor al 33% del valor de los bonos.
La actora, titular de préstamos garantizados en virtud de la aceptación de la operatoria dispuesta en el Decreto 1387/01, inició acciones judiciales a fin que no se le aplique el plexo normativo de emergencia, esto es la modificación de la moneda de origen de la obligación.
El magistrado de primera instancia hizo lugar al reclamo efectuado, declarando inconstitucional las normas atacadas por la actora, debiendo el Estado Nacional cumplir su obligación en la moneda de origen pactada.
Ante este decisorio, el Estado demandado interpuso recurso de apelación.
La mayoría de la sala entendió que tal recurso no cumplía con los requisitos de admisibilidad por no consistir en un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia de grado, por lo que decidió por mayoría confirmar la sentencia de grado.
En disidencia votó la juez María Inés Garzón de Conte Grand, al considerar, primeramente, que la situación abordada no era posible dilucidarla con la jurisprudencia de la propia sala que hubo fallado en casos donde el titular de los bonos no era un inversor.
Entendió que en el caso en cuestión ”no se trata de un acreedor anterior del Estado a quien se le abonó con títulos difiriendo el pago debido en el tiempo, sino de un ahorrista inversor que adquirió títulos públicos, asumiendo el riesgo del negocio”
Afirmó que de confirmar lo resuelto se vulneraría la ”par conditio creditoris, pues la actora recibiría un trato sustancialmente más beneficioso que el dispensado a sus iguales que optaron por volver a sus títulos originales y adhirieron al canje o que exceptuados del diferimiento en el pago de los servicios, cobraron sus acreencias al cambio de $1,40 más CER por cada dólar.”
En esta inteligencia, concluyó que ”si se le abona la obligación en los tiempos pactados aunque modificada la moneda de origen en una relación de U$S 1 = $1.40 + CER, que significa una quita de aproximadamente el 25% que estimo resulta no confiscatoria teniendo en cuenta la situación de emergencia y posibilidades de pago de la deuda pública.”
Aclaró que ”para que el tributo no sea considerado confiscatorio y por ende violatorio del art. 17 de la Constitución Nacional, la Corte ha establecido que la presión fiscal no puede superar el 33% del valor del bien gravado o, según el caso, de la capacidad del contribuyente (conf. Fallos CS 234:129, 255:283, 318:676, entre otros).”
Igualmente, habiéndose conformado mayoría en el sentido opuesto, la Cámara confirmó la sentencia apelada.