22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Ser pasajero tiene sus riesgos

La Cámara Civil condenó a la empresa TBA a pagarle a los padres de una nena de 8 años, que recibió un piedrazo en la cara mientras viajaba en tren, una indemnización superior a los $40.000. Los jueces destacaron que esa clase de accidentes no son imprevisibles para la empresa porque ocurren muy a menudo. El contrato de transporte significa la obligación de conducir al viajero a su destino sano y salvo, recordó Kiper. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en los autos caratulados “Sarasua, Alfredo Ignacio c/Trenes de Buenos Aires sobre daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por las partes contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda por la que los actores Alfredo Ignacio Sarasua y Mariela Saccone -en representación de su hija menor de edad R.P.S.-, perseguían la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido a bordo de un tren de la línea explotada por TBA.

La actora se queja por el monto “exiguo” de algunos rubros y propone su modificación. La demandada, por su parte, se agravia de que se le haya atribuido la responsabilidad del hecho y critica a la juez por poner a su cargo la obligación de responder por las consecuencias realizadas por terceros.

En primer lugar, el tribunal rechazó la presentación de la demandada. “De la breve reseña de los fundamentos del fallo y el estudio de la presentación de la demandada es suficiente para advertir, que en modo alguno constituye una crítica al decisorio recurrido conforme lo establece el art. 265 del Código Procesal”, dijo el juez Kiper.

Respecto al hecho, el mismo magistrado preopinante explicó que está probado que la menor sufrió daños en ocasión de un viaje en un transporte público de pasajeros, por lo que resulta de aplicación el art. 184 del Código de Comercio. “Así lo ha entendido esta Sala en numerosos antecedentes”, recordó.

“El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple incumplimiento de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente”, explicó Kiper.

La empresa, no obstante, argumentó que el hecho no fue producido por ninguno de sus dependientes y que el proyectil que lesionó a la menor fue arrojado por un tercero, por quien no debe responder. Sin embargo, el juez preopinante sostuvo que “no puede entenderse que el deber se limite a evitar que se arrojen piedras sólo desde el ámbito que le pertenece; la obligación radica en impedir la llegada del objeto, máxime si se trata de una zona cercana a la del paso del tren”.

“Como señaló en alguna oportunidad el Dr Tahier, la frecuencia con que ocurren estos hechos demuestra la carencia total del carácter de imprevisibilidad, y agregó que ello impone a la empresa transportista la realización de un mayor esfuerzo probatorio tendiente a demostrar que, frente al problema que suscitan estos hechos vandálicos, ha encarado estudios y medidas tendientes a impedirlos o, al menos, a reducir al mínimo el daño a las personas”, agregó en el fallo.

Por todos estos argumentos, el tribunal confirmó el fallo de primera instancia. Además, dispuso elevar la suma indemnizatoria en concepto de incapacidad sobreviniente de $10.000 a $17.000 y la de daño moral a $8.500. A su vez los jueces decidieron confirmar lo estipulado en cuanto al daño psicológico ($17.000) y daño estético.

Según el informe del perito médico designado de oficio, como consecuencia del accidente la damnificada presentaba un desplazamiento del tabique con obstrucción nasal unilateral parcial que la incapacita en un 6%. Los camaristas decidieron elevar el primer rubro y le dieron la razón a la actora en cuanto a que la lesión repercutió negativamente en todas las actividades deportivas, educativas, sociales, laborales y personales que desarrolla la menor, de tan sólo 8 años al momento del accidente.



dju / dju
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