28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024

Este departamento venía sin placard

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, condenó a Almagro Construcciones S.A. a restituir el dinero de un boleto de compraventa.

 
La empresa constructora debe restituir a su co- contratante la cantidad de us$ 10.640, pero no se hizo lugar al pedido de indemnización por daños y perjuicios.

El Tribunal de Alzada, revocó lo dispuesto por el juez de Primera Instancia, cuya sentencia eximía a la constructora.

El reclamante, interpuso recurso de apelación y entendió la causa la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F.

El damnificado, Roberto Tourne promovió acción contra Almagro Construcciones S.A. por nulidad del boleto de compraventa y, como consecuencia de ello, que se le restituya la cantidad abonada de u$s 11.475, con más sus intereses y los daños y perjuicios ocasionados, que estimó en la cantidad de $ 50.000, con más sus intereses y las costas del proceso.

Almagro Construcciones, solicitó el rechazo de la demanda y, a su vez, reconvino por resolución de boleto, invocando para ello la aplicación del pacto comisorio a raíz de la mora en que habría incurrido la accionante en el pago de las cuotas con pérdida de todas las sumas abonadas, con costas.

Posse Saguier, en el Acuerdo expresó: “La sentencia de primera instancia rechazó la demanda instaurada e hizo lugar a la reconvención y, en consecuencia, tuvo por resuelto el boleto de marras con pérdida de las sumas abonadas por la actora en favor de accionada. Asimismo, le impuso las costas del proceso a la accionante vencida”.

“La actora invocó vicio de la lesión o del abuso del derecho la nulidad del contrato el incumplimiento en que había incurrido la vendedora al no entregar la posesión de la unidad en el tiempo contractualmente estipulado, a tal punto que agregaba que la construcción de la obra todavía no había comenzado o se hallaba paralizada… Es más, en oportunidad de evacuar el traslado de la reconvención que por resolución ejerciera Almagro Construcciones, la actora expresó con toda claridad que la suspensión del pago de las cuotas no era incausada e injustificada, reiterando que ello se debía a la mora en que había incurrido la vendedora ya que no sólo no había entregado la posesión de la unidad en el lapso pactado, sino que ni siquiera se había iniciado la construcción del edificio”

“Como se ve, entonces, la actora ha fundado su petición a que se le devuelvan las sumas abonadas con más los daños y perjuicios, principalmente en la mora incurrida por el deudor en el cumplimiento de la entrega de la unidad. Desde esta perspectiva, y de acreditarse el incumplimiento contractual que esta parte le imputa a la vendedora, conduciría a la resolución del contrato. A este respecto, recuérdese que nada impide al Tribunal efectuar el encuadre jurídico correcto en virtud del principio “iura novit curia”

. En el Acuerdo se estableció: “está suficientemente acreditado no sólo que era materialmente imposible que Almagro Construcciones pudiera satisfacer la prestación debida -entrega de la posesión de la unidad- en julio o en octubre 1994, sino que, incluso, el comienzo de la obra, en el mejor de los casos, se produjo prácticamente un año después.” continúa: “No hay duda, entonces, que la conducta asumida por Tourne se encuentra plenamente justificada si se tiene en cuenta que a la época en que el comprador dejó de pagar las cuotas, el cumplimiento de la obligación en tiempo propio -entrega de la posesión- ya no resultaba factible que se concretara por culpa exclusiva del deudor. Incluso, no puede sostenerse que la actitud de la actora haya sido especulativa o intempestiva, desde que en forma casi inmediata a la suspensión de los pagos , promovió la presente acción, esto es, en agosto de 1994.”

En el Acuerdo se establece la culpa de Almagro Construcciones debido a las escasas pruebas arrimadas a la causa no permitieron configurar el caso fortuito o la fuerza mayor invocado. Se estableció que: “debe considerarse que la vendedora incurrió en mora en el cumplimiento en tiempo propio de la prestación a su cargo, esto es, la entrega de la posesión de la unidad, razón por la cual la suspensión de los pagos por parte del comprador fue justificada. En función de lo dicho, es claro que la reconvención deducida por la emplazada carece de todo andamiaje, correspondiendo resolver el contrato por culpa exclusiva de la vendedora”.

En cuanto a lo daños y perjuicios reclamados, la Alzada consideró que “…la petición no puede tener favorable acogida desde que la reclamante, en su escrito inicial, ni siquiera intentó expresar cuáles serían los daños ocasionados que justificasen la indemnización pecuniaria solicitada, siendo absolutamente insuficiente la mera enunciación del daño "material" y "moral" que se le habría producido."

Descargue el fallo completo 08/06/2000



dju / dju
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