La actora había reclamado a su empleadora el pago de algunos gastos correspondientes al ciclo 7 de sus tareas a través de un medio fehaciente. La otra parte contestó que ella no había informado los eventos que componían el ciclo 7, por lo que mal podía reclamar lo que no fue informado a su empleador, y que el reintegro del seguro del automóvil –uno de los gastos que reclamaba- no sería reintegrado.
La trabajadora, quien además se encontraba embarazada, se dio por despedida e inició el reclamo laboral correspondiente. Además de las indemnizaciones pertinentes por el despido indirecto, reclamó los gastos en los que había incurrido en el ciclo de trabajo 7.
La demandada contestó que cuando el ciclo 7 fue rendido por la actora, esta manifestó que nada debía a esta en concepto de gastos. Afirmó también que a la accionante no le asistió razón para considerarse despedida.
El magistrado de grado hizo lugar al reclamo de la actora, condenando la demandada al pago de la indemnización por despido, los gastos, intereses y costas. Esta sentencia fue recurrida solamente por la vencida.
La recurrente se agravió que el magistrado la condenara a pagar los gastos, ya que estos se encontraban ya abonados, agregando que la indemnización especial por despido en razón del embarazo no debe ser aplicada en casos de despido indirecto.
Discutió también la procedencia de la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323, ya que no tuvo por finalidad dilatar el cobro de lo que a la actora le correspondía, y que los cálculos indemnizatorios deben realizarse a través de sus registros contables.
La alzada analizó la queja respecto de los gastos, observando que lo manifestado en el juicio se contradecía con lo expresado en el intercambio telegráfico, por lo que no consideró probado el pago de los gastos.
También el Tribunal defendió la procedencia de la indemnización especial por despido en razón del embarazo en la desvinculación directa. Afirmó que aún cuando la actora no había querido ser atendida por un médico de la empleadora para constatar el embarazo, dicha circunstancia no puede invalidar la correcta notificación cursada por la actora.
La Cámara tampoco liquidó los rubros indemnizatorios según la contabilidad de la demandada, ya que esta no poseía luego del año 2000 ningún instrumento en donde constara el cumplimiento legal de sus obligaciones, dándose por cierto las características de la relación laboral afirmadas por la actora.
Igualmente, acogió la queja sobre la indemnización por haber dilatado el pago de lo discutido en el litigio –artículo 2º de la Ley 25.323-, ya que como hubo controversia respecto a la causal del distracto, por lo que no correspondía abonar dicho rubro.
Por ello, la Cámara confirmó el fondo de la cuestión debatida y disminuyó a $22.029,91 la indemnización de la actora.