Por su parte, la camarista Graciela Medina consideró que la acción se encontraba prescripta al momento de interponer la demanda.
La actora inició acciones judiciales a fin de obtener el cobro de una indemnización por la muerte de su esposo en cumplimiento de la actividad policial, sin que obste a ello la percepción de la pensión por dicho fallecimiento.
Narró en el escrito de inicio que el agente volvía en colectivo a su domicilio cuando en este ingresaron dos personas con armas de fuego. El policía dio la voz de alto pero el primer delincuente, el cual empuñaba dos armas le asestó un disparo en el brazo, dos en el pecho y uno en la cabeza, matándolo de manera instantánea.
Meses más tarde, el Jefe de la Policía en cumplimiento de sus atribuciones, dictó el acto administrativo por el cual declaró que la muerte se produjo en y por actos del servicio, notificando fehacientemente a la viuda. Durante las semanas siguientes, la viuda interpuso la demanda por derecho propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, solicitando el cobro de la suma de $1.643.811,56.
El Estado Nacional ensayó varias defensas: 1- que la acción se hallaba prescripta al momento de ser interpuesta la demanda por haber trascurrido más de dos años del momento de la emisión del acto administrativo por el cual se le dio carácter de en y por actos del servicio.
2- que al percibir la pensión por la muerte de su marido ya se la había indemnizado por la pérdida, y 3- que como lo mataron los ladrones se configuró la excepción de responsabilidad del artículo 1113 del Código Civil por la culpa de un tercero por el cual el Estado no debe responder.
El magistrado de primera instancia rechazó la demanda por entender que efectivamente esta se había interpuesto luego de acaecido el plazo de prescripción. La actora recurrió la sentencia.
La juez Medina votó por confirmar la sentencia, al considerar que la prescripción comenzaba desde el fallecimiento del suboficial, casi tres años antes de la presentación de la demanda. Para fundar su decisión, se basó en la regla que sostiene que la prescripción comienza su curso al momento en que la acción puede ser interpuesta.
La mayoría de los miembros de la Cámara no acompañaron la tesis expuesta, sino que consideraron que la prescripción comenzó a correr al momento de la notificación del acto administrativo por el cual se le dio un determinado carácter a la muerte, es decir, a través de la decisión del propio Estado en adjudicar la muerte al cumplimiento de su deber como policía.
De manera analógica interpretaron la jurisprudencia actual, que reconoce indemnizaciones por discapacidades físicas o psíquicas generadas por motivo de su función policial, y que a pesar de cobrar una pensión por ello, tienen derecho a obtener la reparación integral de los daños sufridos.El Tribunal rechazó también la defensa expuesta por el Estado Nacional sobre la falta de incumbencia del accionar del delincuente, ya que dicho hecho lo produjo un tercero por el cual no debe responder.
La mayoría de los camaristas consideraron que es el Estado el que debe cargar con los riesgos de la actividad policial, máxime cuando justamente es el cumplimiento de una de las funciones de dicho ente ideal. A su vezdestacaron que la imposición al propio agente de los riesgos del ejercicio del poder de policía sería perjudicial para la propia fuerza, ya que menguaría la cantidad de aspirantes a esos puestos.
Luego de considerar viable la demanda, establecieron los montos por los cuales prosperaría: 1- Daño Emergente, la actora solicitó no solamente los gastos, sino que principalmente el lucro cesante ocasionado por el cese de la provisión de fondos por parte del trabajo de su marido.
La Cámara teniendo en cuenta el puesto que ocupaba el agente, su edad, la preparación alcanzada, lo entregado como pensión por el fallecimiento, como así también la jurisprudencia aplicable, justiprecio el rubro en $ 21.000 para la viuda y $30.000 para cada uno de sus hijos.
2- Pérdida de la Chance: los jueces rechazaron este rubro por no haber aportado la accionante ningún material de prueba que acredite de manera efectiva la pérdida concreta de posibilidad de obtener algún tipo de beneficio económico distinto al lucro cesante anteriormente reseñado.
3- Daño Moral: fijaron los camaristas la suma de $50.000 para la viuda y de $80.000 para cada uno de los hijos por los obvios sufrimientos de la pérdida. Para tal cálculo se tuvo en cuenta la edad de los menores al momento del fallecimiento del padre.
4- Daño Psicológico: según los peritos la viuda presenta un cuadro de “trastorno depresivo mayor, leve y de curso crónico” el que evaluó su recuperación mediante la realización de una terapia individual y familiar de dos veces por semana durante dos años.
Los menores, por su parte padecen de ”trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo”, el cual se puede canalizar con la realización de una terapia de dos sesiones semanales durante dos años.
Teniendo en cuenta que el valor de la sesión es de $50, el tribunal fijó la indemnización de este rubro en $ 9.680 para la viuda y $4.400 para cada uno de los hijos.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de primera instancia y fijó una indemnización de $309.480 para la viuda y sus hijos, imponiendo las costas al Estado Nacional.