Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por los jueces José Luis Galmarini, Fernando Posse Saguier y Eduardo A. Zannoni, en los autos caratulados
“Gómez y Limón Manuel María c/Fermagui S.A. s/cumplimiento de contrato”, a raíz del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la demanda y a la reconvención, y, en consecuencia, dispuso que la actora reconvenida deberá integrar el saldo de precio de venta en su totalidad. Asimismo resolvió que de no cumplirse esa manda se dispondrá la resolución del contrato y la devolución a la demandada reconviniente del inmueble.
No obstante, aclaró que ello debería hacerse mediante el principio del esfuerzo compartido, distribuyendo la carga de esfuerzo en un 60% para el comprador y un 40% para el vendedor, de modo tal que la conversión de la deuda a la moneda nacional se haría la paridad uno a uno con el dólar estadounidense, con más el 60% de la brecha entre el valor de cotización de esa moneda extranjera en el mercado libre y su valor 1 a 1.
La causa está vinculada a la operación de compraventa celebrada el 26 de julio de 2001, mediante la cual la demandada vendió al actor una fracción de campo ubicada en el partido de 25 de Mayo, por el precio de u$s80.000. Al firmarse el boleto de compraventa el actor pago u$s500 y el saldo se pagaría en cuatro cuotas anuales: la primera de u$s19.500 y las restantes de u$s20.000, con vencimiento entre el 15 y el 30 de diciembre de cada año a partir del 15 de diciembre de 2001.
En el escrito inicial presentado el 20 de mayo de 2003 el actor expresó que había pagado el 16 de diciembre de 2002 la primera cuota en pesos, señalando que del mismo modo debería actuar con las convenidas para las de los meses de 2003, 2004 y 2005.
Al igual que la juez de primera instancia, el tribunal entendió que “la pretensión del actor de que la obligación del pago del precio se pesifique a la conversión de un dólar a un peso es manifiestamente improcedente ante las previsiones de las mismas normas de emergencia por él invocadas, que prevén distintas pautas para la reestructuración de la deuda”.
“No hay contradicción en los fundamentos de la juzgadora en cuanto descarta por un lado recomponer el precio en función del valor actual del inmueble vendido por no haberse aportado prueba que permitiera establecer con precisión suficiente ese valor y, por otro, acude al principio del esfuerzo compartido haciendo cargar en mayor medida al comprador”, agregaron los jueces, quienes tuvieron en cuenta para decidir las características del inmueble, el que estaba en poder del actora desde fines de 2001.
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