29 de Octubre de 2024
Edición 7080 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/10/2024

Augusto César Belluscio y el futuro Código Civil y Comercial Unificado: "La menor crítica que se le puede hacer es que es un proyecto incoherente"

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Continuando con la serie de reportajes referidos al Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado, actualmente radicado en la Cámara de Diputados, Diariojudicial.com entrevistó al Dr. Augusto César Belluscio, Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, docente universitario y destacado especialista en Derecho Civil.

El Dr. Belluscio se mostró fuertemente crítico respecto del Proyecto. “La menor crítica que se le puede hacer es que es un proyecto incoherente, porque está redactado por distintas manos y con criterios muy diferentes. Es, para poner un ejemplo, como si se hiciera un animal con un cuerpo de mono, las patas delanteras de vacuno, las traseras de canguro y la cabeza de jabalí… yo intervine en la Comisión hasta que me cansé porque vi que no podía firmar eso”.

También consideró que en el Proyecto prevalecieron opiniones particulares de algunos miembros de la Comisión: “opiniones muy particulares, es decir, no compartidas ni siquiera por un sector de la doctrina, sino por ellos exclusivamente”.

Asimismo se mostró contrario, entre otros temas, a la regulación prevista para el régimen de bienes del matrimonio, el limite cuantitativo de la responsabilidad por hechos ilícitos y la proyectada “sociedad comercial de un solo socio”.

Dadas las características de este tipo de reportajes, cuando en alguna pregunta o respuesta se mencionen artículos del Proyecto, vamos a reproducir el texto integro de las normas involucradas, a fin que el lector pueda tener una mayor comprensión del punto que se está tratando.

Dju: ¿Cuáles son, a su juicio, los puntos más críticos del proyecto de Código Civil Unificado?

AB: La menor crítica que se le puede hacer es que es un proyecto incoherente, porque está redactado por distintas manos y con criterios muy diferentes. Es, para poner un ejemplo, como si se hiciera un animal con un cuerpo de mono, las patas delanteras de vacuno, las traseras de canguro y la cabeza de jabalí. Por cierto, eso tiene que dar lugar, en caso de ponerse en vigencia, a numerosas dificultades porque puede haber contradicciones. No hay unidad de criterio en la redacción y en la forma de encarar las cosas.

Dju: Pero ahí intervino una Comisión que…

AB: Yo intervine en la Comisión hasta que me cansé, porque vi que no podía firmar eso, porque estaba en total desacuerdo con ciertas partes, como por ejemplo con las normas propuestas para derechos reales y con muchas de obligaciones y contratos. Había un proyecto anterior, de Unificación de Obligaciones y Contratos Civiles y Comerciales que había sido enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso en 1993 y había sido redactado por otra Comisión de la cual yo también formé parte. Ese proyecto, que no fue tratado por el Congreso, no había sido objeto de ninguna crítica por la doctrina. Este, en cambio, ha recibido fuertes críticas. Yo diría que el noventa y nueve por ciento de los artículos, sino todos, que se han publicado en revistas jurídicas, están en contra del proyecto en general o de disposiciones en particular. Cuando yo integré esta Comisión partía de la base de que obligaciones y contratos ya estaba hecho. Entonces vamos a perfeccionarlo si fuera necesario, pero no borrar todo y empezar de nuevo con criterios exóticos. Porque algunos criterios están tomados de legislaciones que no tienen nada que ver con la nuestra o de “no legislaciones”, como el derecho anglosajón. Otros criterios responden a ideas particulares de algunos de los miembros de la Comisión que no son compartidas por el resto de la doctrina. En el proyecto se han hecho partes generales de las distintas partes especiales, con el criterio de que esas se tienen que adaptar a las instituciones en particular y esa es una fuente de dificultades.

Dju: Para la sociedad, para la gente, ¿cuales son los puntos en que los va a afectar el nuevo Código?

AB: Para la sociedad en general este proyecto no existe. Es un problema puramente técnico. Los problemas civiles y comerciales se vienen solucionando con la legislación antigua, con el aporte de la doctrina y la jurisprudencia. No es una causa popular. No es un problema que afecte a la generalidad de la sociedad. Salvo ciertas partes, cono por ejemplo las relaciones de familia o el derecho sucesorio. Lo demás es un problema técnico que le interesa a los juristas pero no le interesa al pueblo en general.

Dju: Usted mencionaba su disconformidad con la regulación que se hace de los derechos reales. En un reportaje que Diariojudicial.com le hizo al Dr. Jorge Alterini, él mencionaba que, por ejemplo, en el tema de la regulación de los countries y tiempos compartidos se había elegido una regulación dual que era el fruto del consenso entre los miembros de la Comisión. ¿Usted comparte ese criterio de que se priorizó la búsqueda de soluciones consensuadas?

“ARTÍCULO 2029.- Conjuntos inmobiliarios. Los clubes de campo, parques industriales, barrios o cementerios privados, centros de compras, y entidades similares, pueden sujetarse al régimen de los derechos personales o de la propiedad horizontal.

En los conjuntos inmobiliarios sometidos al régimen de propiedad horizontal o que se sujeten a él, sólo son necesariamente comunes las partes del terreno destinadas a vías de acceso y comunicación e instalaciones de uso común.

El reglamento de propiedad y administración puede establecer limitaciones edilicias o de otra índole, instituir una administración con el carácter de mandatario irrevocable, y facultar al consorcio para adquirir nuevos inmuebles para integrarlos al conjunto inmobiliario como unidades funcionales, o cosas y partes comunes.

En este caso quedan modificados de pleno derecho los títulos de todas las unidades, de lo que se debe tomar razón en los respectivos asientos registrales.

ARTÍCULO 2030.- Tiempo compartido. La asignación de usos y goces sucesivos o alternados por períodos determinados, sobre un conjunto de cosas, puede sujetarse al régimen de los derechos personales o del condominio con indivisión forzosa sin límite de tiempo. En este caso el condominio con indivisión forzosa se constituye por el otorgamiento en escritura pública del reglamento de condominio y administración y su inscripción en el registro inmobiliario. El reglamento puede instituir una administración con el carácter de mandatario irrevocable.

El reglamento de condominio y administración se integra al título de asignación del uso y goce”.

AB: Eso habrá sido después de que yo me retiré de la Comisión porque yo nunca estuve de acuerdo, desde el principio, con el proyecto sobre derechos reales. Lo que se venía haciendo hasta ahora era seguir una línea coherente. Ya la ley 340 que sanciona el Código Civil plantea que este Código debe ser modificado o actualizado con el aporte de las opiniones de los juristas. Por eso empezó el camino de la reforma con el Anteproyecto de Bibiloni que es de 1929, el proyecto de la Comisión reformadora que es de 1936, el Anteproyecto de 1954. El proyecto de Unificación de Obligaciones y Contratos Civiles y Comerciales que mencioné antes, seguía la línea de esos proyectos, es decir avanzaba en la actualización del derecho sobre la base de los anteriores, añadiendo lo necesario o quitando lo superfluo, pero no borraba todo y empezaba de nuevo con un criterio totalmente distinto. En este proyecto hay una enorme cantidad de definiciones doctrinarias. Se ha criticado al Código actual por un exceso de definiciones. Yo creo que un código debe ser un código de preceptos y no un código de conceptos. Los conceptos los tiene que elaborar la doctrina para la enseñanza y para sistematizar las normas, pero un código tiene que tener normas concretas que dispongan las soluciones para los casos en particular. No es un tratado de Derecho Civil ni una obra didáctica. Es un código de leyes como son los códigos de la segunda mitad del siglo XX, el Código Italiano, el Código de Québec, por ejemplo.

Dju: Usted dice que prevalecieron opiniones de los miembros de la Comisión por sobre las soluciones de la jurisprudencia y doctrina general...

AB: Si y opiniones muy particulares, es decir, no compartidas ni siquiera por un sector de la doctrina, sino por ellos exclusivamente. Yo creo que se siguió un camino equivocado. Por empezar, para hacer un Código tiene que haber un redactor, un redactor único, Juan o Pedro o quien sea, y tiene que haber consultas con los profesores de cada materia. El camino que está siguiendo ahora el Congreso, que se sabe por rumores porque no se da ninguna información oficial, consiste en pedir opiniones a distintas universidades o…no sé a quien, porque nada se publica…

Dju: Se van a hacer Jornadas en el interior del país para tratar el tema…

AB: Si, pero yo no sé a quien invitan. No se puede opinar sobre el nuevo Código en un día. Un Código que tiene, dicen que, 2500 artículos. Pero el numero de artículos no es esencial, sino el número de normas. Porque si en un articulo incluimos diez párrafos que contienen diez normas, no es un articulo si no diez.

Dju: En cuanto al régimen de bienes en el matrimonio, ¿Cual es su opinión acerca de lo que se prevé en el proyecto?

ARTÍCULO 438.- Objeto. Antes de la celebración del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:

a) La designación y avaluo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio.

b) La enunciación de las deudas, si las hay.

c) Las donaciones que se hagan entre ellos.

d) La opción que hagan por alguno de los regímenes matrimoniales previstos en este Código.

ARTÍCULO 456.- Carácter supletorio. A falta de opción hecha en la convención matrimonial, los cónyuges quedan sometidos desde la celebración del matrimonio al régimen de comunidad de ganancias reglamentado en este Título. No puede estipularse que la comunidad comience antes o después, salvo el caso de cambio de régimen matrimonial previsto en el artículo 441.

ARTÍCULO 497.- Gestión de los bienes. En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la libre administración y disposición de sus bienes personales, salvo lo dispuesto en el artículo 448.

Cada uno de ellos responde por las deudas por él contraídas, salvo lo dispuesto en el artículo 453.

ARTÍCULO 448.- Actos que requieren asentimiento. Ninguno de los cónyuges puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda común, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda. El que no ha dado su asentimiento puede demandar la anulación del acto dentro del plazo de caducidad de un (1) año de haberlo conocido, pero no más allá de un (1) año de la extinción del régimen matrimonial.

La vivienda común no puede ser ejecutada por deudas contraídas después del matrimonio, salvo que lo hayan sido por ambos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el asentimiento del otro.

ARTÍCULO 453.- Responsabilidad solidaria. Los cónyuges responden solidariamente por las obligaciones contraídas por uno de ellos para solventar las necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos a que se refiere el artículo 447.

Fuera de esos casos, y salvo disposición en contrario del régimen matrimonial, ninguno de los cónyuges responde por las obligaciones del otro.

AB: El proyecto prevé la posibilidad de optar por el régimen de comunidad o el de separación de bienes. Yo sé que estoy en minoría pero soy contrario a la negociación patrimonial con respecto al matrimonio. Bastantes problemas tienen los matrimonios en la actualidad para agregarles uno más, permitiéndoles negociar la celebración de su matrimonio. Considero que el régimen de comunidad que tenemos actualmente, el que el Código llama de “sociedad conyugal”, es el más justo porque distribuye por mitades las ganancias de uno y otros de los esposos, es decir, si hay un esfuerzo común, lo lógico es que las ganancias se distribuyan por mitades. El régimen de separación de bienes está admitido en otros países, por ejemplo, los países de Europa, pero estos países tienen una tradición distinta de la nuestra. Además, aunque las leyes lo admitan, todo el mundo reconoce que el régimen de separación de bienes es injusto. Es algo que va en retroceso en el mundo. Con esto, nosotros marchamos a contramano de la historia. Por ejemplo, en los países anglosajones el régimen normal es el de separación de bienes que proviene del tiempo en que empezó a admitirse la capacidad jurídica de la mujer. Se pensó que la única manera de posibilitar la libre capacidad jurídica de la mujer casada era la separación de bienes de manera que cada uno pudiera disponer de su propio patrimonio. Pero fueron dándose cuenta con el tiempo que el régimen era injusto. Entonces, por ejemplo, en Estados Unidos, hay ya ocho o diez estados que sustituyeron el régimen de separación por el de comunidad y en Europa, por ejemplo en Francia, hay muchas correcciones del régimen que derivan de la jurisprudencia. Por ejemplo, se aplica la teoría del enriquecimiento sin causa. Si con el régimen de separación de bienes se enriquece uno de los cónyuges, normalmente es el marido, pero el otro cónyuge ha colaborado activamente en la producción de los bienes, se considera que hay un enriquecimiento sin causa si uno se queda con todo el patrimonio. Es decir, que se tiende a nivel mundial, de ir desde el régimen de separación de bienes al de comunidad.

Dju: Es decir, que en ese sentido, este proyecto de Código “atrasa”…

AB: Si, yo creo que “atrasa”. Más en un país como el nuestro en el que, todavía, la actividad económica fundamental está en manos del hombre. Entonces, ¿qué es lo que puede pasar?. Que el hombre que tiene dinero le imponga el régimen de separación de bienes a una mujer pobre para casarse. Y que después, él salga rico del matrimonio, en caso de divorcio, y ella pobre. Yo creo que es una concepción elitista, no popular. En los cursos de postgrado que tengo en la facultad suelo hacer un chequeo entre los alumnos, generalmente abogados jóvenes. Tanto los muchachos como las chicas dicen que ellos si se casan, se casan para compartir todo. Recalco que en esto estoy en minoría en la doctrina argentina. Yo no se si por snobismo, se cree que todo lo extranjero debe importarse sin más examen.

Dju: ¿Que debe tener un Código, que no tiene el actual proyecto?

AB: Una regulación clara. Acá hay muchos artículos oscuros. Por cierto que tiene que legislar las instituciones nuevas, como el tiempo compartido, los clubes de campo e incorporar materias comerciales. Por otra parte, si se hace un Código Civil y Comercial, debe contener todo el Derecho Civil y Comercial y acá se ha dejado de lado, por ejemplo, las sociedades comerciales. Las sociedades no se incorporan al Código. El proyecto regula sobre personas jurídicas en general, pero las sociedades comerciales quedan reguladas por una ley especial. Entonces puede haber choques entre ambos cuerpos normativos. Lo mismo pasa con los Concursos y Quiebras o la ley de Navegación o el tema de Seguros.

Dju: Usted mencionó el tema de las sociedades comerciales. El proyecto de Código Unificado plantea la modificación del art. 1 de la ley 19.550, permitiendo la sociedad de un solo socio ¿Cuál es su opinión sobre esta modificación?

“Artículo 1º.Ley 19550, reformada- Definición. Hay sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, se obligan a realizar aportes para aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios participando de los beneficios y soportando las pérdidas. Las sociedades de responsabilidad limitada y la sociedades anónimas pueden ser constituidas por una sola persona humana o jurídica."

AB: Ya hace medio siglo, cuando yo estudiaba, se discutía la llamada “empresa individual de responsabilidad limitada” que no es una sociedad. Cierto es que hay otras legislaciones incluso de países latinos que admiten la sociedad de un solo socio, pero a mí me parece un absurdo. Lo que debería legislarse son los patrimonios de afectación. Nosotros tenemos un patrimonio único para cada persona siguiendo la tradición del Derecho Romano y de la doctrina del siglo XIX, pero en otros países, como es el caso del Código de Québec, se legislan los patrimonios de afectación. Esas supuestas sociedades de un solo socio, yo creo que no se trata de una sociedad, sino la división del patrimonio de una persona, una de cuyas partes se afecta a un destino determinado y que queda separada del patrimonio general.

Dju: En el reportaje que le mencionábamos antes, ante esta pregunta, el Dr. Jorge Alterini contestó que la idea de la sociedad de un solo socio, surgió como una forma de tender a una mayor transparencia y adaptarse a una realidad: la de esas sociedades en las que existen “hombres de paja”, es decir socios aparentes, pero en las que, en los hechos, solo existe una persona que realizó una disposición patrimonial. ¿Usted piensa que la función de la ley es blanquear la realidad o adaptarse a ella?

AB: La función de la ley no es blanquear lo negro, sino, en este caso concreto, permitir, al que realiza una actividad lucrativa, que disponga de una parte de su patrimonio sin poner en peligro al resto. Yo creo que hay que llamar las cosas por su nombre. La sociedad de un solo socio es un cuadrúpedo de dos patas.

Dju: El proyecto también plantea la limitación de la responsabilidad derivada de los hechos ilícitos ¿Coincide con eso?

“ARTÍCULO 1606.- Responsabilidad objetiva. La responsabilidad se denomina objetiva si, conforme a la ley o a la estipulación de partes, la conducta diligente del sindicado como responsable no es suficiente para excluirla.

ARTÍCULO 1634.- Límite cuantitativo en algunos casos de responsabilidad objetiva. En los casos previstos por los artículos 1662, 1663 y 1665, la reparación del daño queda limitada a la cantidad de trescientos mil (300.000) pesos por cada damnificado directo, que se reduce proporcionalmente si hay liberación parcial conforme al artículo 1666.

El responsable no tiene derecho a prevalerse de la limitación:

a) Si actuó sin diligencia y, en especial, si no adoptó las medidas de prevención razonablemente adecuadas.

b) Si razonablemente debió haber asegurado ese riesgo y no lo hizo.

c) Si tomó un seguro y la aseguradora no pone a disposición del damnificado la indemnización que corresponde en el tiempo oportuno para la liquidación del siniestro conforme a la legislación de seguros, a menos que, interpelado el responsable, ponga a disposición de aquél esa indemnización dentro de los treinta (30) días.

d) Si se convino una indemnización mayor.

Si el damnificado directo sufre gran discapacidad el tribunal puede aumentar el máximo indemnizatorio hasta el triple.

Las disposiciones de este artículo dejan a salvo lo establecido por la legislación especial.

ARTÍCULO 1662.- Cosa riesgosa. Se considera cosa riesgosa a la que tiene en sí misma aptitud para causar daños frecuentes o graves, por sus propias calidades, o por las circunstancias en que es utilizada.

ARTÍCULO 1663.- Supuestos comprendidos. Están comprendidos en el artículo anterior los residuos industriales actual o potencialmente peligrosos, y los radiactivos. Se considera guardián de tales residuos, en los alcances del artículo 1664, a quien tiene a su cargo su generación, manipulación, transporte, o tratamiento y disposición final.

ARTÍCULO 1664.- Sujetos responsables. El guardián es responsable del daño causado por la cosa riesgosa. Se considera guardián a quien ejerce, por sí o por terceros, un poder de hecho sobre la cosa, o se sirve de ella.

El dueño responde concurrentemente si se ha desprendido voluntariamente de la guarda y la cosa es usada conforme a su voluntad expresa o tácita.

ARTÍCULO 1665.- Actividad especialmente peligrosa. Quien realiza una actividad especialmente peligrosa, se sirve u obtiene provecho de ella, por sí o por terceros, es responsable del daño causado por esa actividad.

Se considera actividad especialmente peligrosa a la que, por su naturaleza, o por las sustancias, instrumentos o energía empleados, o por las circunstancias en las que es llevada a cabo, tiene aptitud para causar daños frecuentes o graves.

Queda a salvo lo dispuesto por la legislación especial.

ARTÍCULO 1666.- Liberación del sindicado como responsable. Quien está sujeto a responsabilidad conforme a los artículos 1662, 1663 y 1665 sólo se libera de ella, total o parcialmente, si prueba que la causa del daño es la culpa del damnificado.

No son invocables como eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, el cumplimiento de las técnicas de prevención, el caso fortuito, el hecho de un tercero, ni cualquier otra causa ajena”.

AB: Yo soy partidario del principio de la reparación integral que es el que rige actualmente. Para mi esto es un retroceso ¿Por qué limitar la responsabilidad cuando hay daño?

Dju: Los defensores de esa tesis sostienen que entre una responsabilidad limitada pero incobrable y una responsabilidad limitada, pero por eso mismo previsible y asegurable, es preferible para la victima cobrar menos a no cobrar…

AB: Yo creo que no son riesgos difíciles de asegurar, aunque la responsabilidad sea ilimitada. Creo que lo que ahí está en juego es el interés pecuniario de las empresas de seguros, que es otra cosa distinta. No es que sea imposible. Porque sobre la base de cálculos actuariales las empresas de seguros siempre pudieron evaluar el riesgo.

Dju: Una de las criticas que se le hicieron al actual artículo 1113 es que establecía una responsabilidad objetiva, pero no establecía un limite cuantitativo a la reparación. Se dijo que así, el sistema quedaba a mitad de camino y que esta reforma vendría solucionar ese defecto.

AB: No entiendo porque la responsabilidad objetiva tiene que tener un límite. Tiene límite en materia de Derecho Marítimo o Aeronáutico, pero la doctrina sostiene que debe irse eliminando esa limitación y no trasladarse al Derecho Civil. Porque esa limitaciones tuvieron una función de fomento al transporte marítimo y aéreo. Es decir, que en esto, volvemos a seguir un camino inverso al que se transita a nivel mundial.

Dju: ¿Es un avance de teorías economicistas sobre el Derecho?

AB: Parecería que si. En esta materia es un Código capitalista. Por otro lado. En materia de sucesiones, este proyecto es contrario a la familia porque aumenta la porción disponible por vía de donaciones o testamentos, achica la protección patrimonial de la familia y tiene varias limitaciones a las acciones para defender la legitima hereditaria. Se establecen plazos de prescripción más breves para la colación. Son normas que tienden a favorecer el trafico inmobiliario pero que no protegen a la familia.

“ARTÍCULO 2394.- Legitimarios. Tienen una porción legítima de los bienes del causante, de la que no pueden ser privados por testamento ni por actos de disposición entre vivos a título gratuito, los descendientes, los ascendientes y el cónyuge.

ARTÍCULO 2395.- Porciones legítimas. La porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio.

Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, al tiempo en que fueron hechas las donaciones, apreciado en valores constantes.

Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los trescientos (300) días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del ascendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio.

Dju: ¿Se siguió un camino anglosajón en eso?

AB: Más bien se siguió un camino liberal, porque también hay legislaciones latinas que tienen estas limitaciones.

Dju: Respecto de la disminución de la edad para adquirir la capacidad…

“ARTICULO 20.- Mayoría de edad. Son menores las personas que no tienen la edad de dieciocho años. Su incapacidad cesa el día en que cumplen esa edad.

AB: A mi no me quita el sueño que la mayoría de edad sea a los 21 o a los 18. Acá lo que se quiere hacer es bajar la edad para concordar con el resto de las legislaciones del mundo de manera de eliminar o reducir los posibles conflictos de Derecho Internacional Privado.

Dju: En esta época en la que se habla de comisiones para redactar los Códigos, usted propone un único redactor…

AB: Yo me refiero a la redacción, no a las soluciones que deben adoptarse. Esas soluciones deben buscarse en la opinión de los especialistas de cada una de las materias. Pero llevarlo al papel, escribirlo, me parece que tiene que ser obra de una sola mano porque sino es un galimatías.

Dju: ¿En este proyecto estuvieron consultados todos los especialistas?

AB: Las consultas fueron muy acotadas. Los miembros de la Comisión y nada más. Como dato colateral le puedo decir que los tres integrantes de Tribunales Superiores que integrábamos la Comisión no firmamos el proyecto y nos apartamos antes de que terminara el trabajo. No fui yo el único que se cansó.

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hugo morales y jorge oscar rossi / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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