Indicó la accionante en su demanda que comenzó a desempeñarse en tareas de bioquímica para Leplic S.A. desde 1987, empresa que se ocupaba del servicio de laboratorio que había sido tercerizado. Se desempeñó también como asistente médico en la realización de guardias para Medicus S.A. en el sanatorio.
En julio del 2002, Leplic S.A. terminó su contrato de concesión, por lo que al mes siguiente el servicio de laboratorio pasó a manos del Sanatorio Otamendi y Miroli S.A., el cual contrató a la mayor parte de los trabajadores de Leplic S.A., los que continuaron con la realización de su trabajo.
El Sanatorio Otamendi y Miroli registró como fecha real de ingreso de la actora el mes de agosto del 2002, reconociéndole sólo los días de vacaciones correspondientes a su verdadera antigüedad.
Frente a ello, la trabajadora intimó el correcto registro de su relación laboral, telegrama que fue rechazado por el Sanatorio Otamendi y Miroli S.A. y Medicus S.A,, provocando el despido indirecto de la dependiente.
Solicitó judicialmente la indemnización correspondiente por la verdadera antigüedad, más las multas, adicionales impagos y agravamientos indemnizatorios. Subrayó que el Sanatorio Otamendi y Medicus conformaban un mismo grupo económico por lo que debían ser condenados solidariamente.
El Sanatorio Otamendi contestó la demanda negando la existencia de cualquier tipo de relación con Leplic, a la cual sólo estuvo unida por un contrato de concesión del servicio de laboratorio. También negó formar un grupo económico con Medicus, y reafirmó que la relación laboral se encontraba debidamente registrada, por lo que la mayor cantidad de días de vacaciones se debió a una negociación entre la empleada y el Sanatorio. Por último citó a Leplic como tercero.
Medicus contestó demanda deslindándose de la totalidad de la responsabilidad, y afirmó que la actora había sido empleada de Leplic y del Sanatorio Otamendi, por lo que no correspondía ningún tipo de intimación a su parte.
El juez de primera instancia entendió que en el caso existió entre Leplic y el Sanatorio Otamendi una transferencia del establecimiento en los términos del artículo 225 L.C.T., por lo que efectivamente se encontraba incorrectamente registrada la relación laboral, por lo que condenó a ambas demandadas –las cuales a su juicio conformaban un grupo económico-, aunque rechazó parte de las pretensiones económicas de la actora.
Esta decisión motivó que tanto las demandadas como la actora interpusieran recurso de apelación. El Sanatorio Otamendi se agravió de la valoración de las pruebas, remarcó ser completamente independiente de Leplic y reafirmó que la actora había renunciado a su anterior empleo y que ante dicha circunstancia fue contratada por el Sanatorio.
Para demostrar lo último acompañó la carta de renuncia a su anterior empleo firmada por la propia actora. Este hecho motivó la sorpresa de los camaristas los cuales no lograron comprender cómo el Sanatorio Otamendi podía tener en su poder aquel documento si supuestamente era totalmente independiente de Leplic S.A.
Explicó el Sanatorio que de encontrarse registrada erróneamente la relación laboral, la actora no habría demostrado los perjuicios por ello producidos que motivara su decisión rupturista.
Medicus, en cambio, se agravió por la condena solidaria impuesta; mientras que la actora solicitó la inclusión de aquellos rubros que habían sido dejados de lado por el a quo: a) artículos 9, 10 y 15 de la Ley 24.013; b) asignaciones no remunerativas impagas; c) artículo 2º de la Ley 25.323; d) artículo 80 L.C.T.
La Cámara rechazó los recursos de la demandada. Para fundar su decisión consideraron que las argumentaciones vertidas no refutaban los fundamentos de la sentencia, por lo que se tuvo por cierto que el Sanatorio Otamendi continuó con los contratos de trabajo de los empleados de Lepic, y que conformaba un grupo económico con Medicus, al cual le brindaba la tercerización de los servicios de laboratorio.
Respecto de las solicitudes de la actora, hicieron lugar a las multas del artículo 9 y 15 de la Ley 24.013 al haberse verificado la inexactitud del registro de la relación laboral –la cual, remarcaron, es de por si una injuria grave que habilita el despido indirecto-. El artículo 10 de la misma ley no fue otorgado ya que no fue incluido en la liquidación en el escrito de inicio por lo que no forma parte del thema decidemdum.
Declaró desierto los agravios sobre los adicionales no remuneratorios afirmando que la accionante en ningún momento probó que la falta de pago de estos le ocasionaren algún tipo de perjuicio.
Consideró precedente el tribunal la indemnización prevista en el artículo 2º de la Ley 25.323 y la del artículo 80 L.C.T. por haberse intimado temporánea y fehacientemente.
Por ello, la Cámara Nacional del Trabajo elevó la condena impuesta por el juez de primera instancia a la suma de $194.780,12, más intereses, imponiendo las costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.