Tras ser despedida por medio de una carta documento, la trabajadora inició acciones judiciales –tras fracasar la etapa de conciliación laboral obligatoria-, solicitando la indemnización correspondiente, las multas y los agravamientos indemnizatorios aplicables, en atención a que parte de la relación de trabajo llevada a cabo para la demandada no se encontraba debidamente registrada.
La demandada, al momento de contestar la demanda consignó en el expediente la suma de $11.413,89, y el certificado del artículo 80 LCT. Negó que parte de la relación laboral se encontrara en negro, rechazando las afirmaciones efectuadas por su contraparte.
El juez de primera instancia hizo lugar prácticamente a la totalidad de la pretensión de la actora, lo que provocó que la demandada vencida interpusiera recurso de apelación. Se agravió de la valoración del magistrado de las pruebas obrantes en la causa, de los rubros por los cuales prosperó la indemnización, de la obligación de emitir un nuevo certificado en la que conste la verdadera fecha de ingreso, y de la imposición de costas.
Los jueces de la alzada debieron determinar si la prestación de tareas en consultorios externos formaba parte de la relación laboral y, por lo tanto, lo facturado por dicha tarea debía ser incluido al sueldo mensual en el cálculo de las indemnizaciones.
Tuvieron en cuenta que ”las tareas como médica en un consultorio externo a la entidad de medicina prepaga puede ser prestada de modo autónomo o bajo relación de dependencia y su encuadre en una u otra modalidad depende de las condiciones propias en que tales servicios sean cumplidos”.
Entendieron que el hecho de que la accionante manifestara en su demanda que sólo esta atendiese a clientes de su empleadora no significa per se la existencia de un accionar dentro de un contrato de trabajo, ya que depende si esta decisión fue tomada por exigencia de su empleadora o por voluntad libre de la actora.
Los jueces destacaron que no se pudo demostrar en el expediente que los materiales utilizados por la médica hayan sido dados por la accionada, ni que esta haya prometido un determinado nivel mínimo de ingresos.
Incluso, uno de los testigos afirmó que el consultorio donde atendía era el propio de la actora, sin vinculación alguna con la demandada. Además, del resto de las pruebas se desprende que el riesgo empresario era asumido completamente por la actora y no por la empleadora.
Además, el lugar en el cual atendía la accionante no era administrado ni controlado por la supuesta empleadora, por lo que el hecho de que la actora figurara como médica en la cartilla de la demandada no demuestra que su actividad en los consultorios externos haya sido de carácter laboral.
Los magistrados consideraron que la actividad desempeñada no era en relación de dependencia, y por ende recalcularon la indemnización justipreciada en la instancia anterior. Redujeron la base salarial aplicable y confirmaron la procedencia de la indemnización del artículo 2º de la Ley 25.323, ya que el depositar al contestar la demanda no exime de la sanción allí impuesta.
Descartaron la aplicación del artículo 1 de la citada ley, al no verificarse una irregularidad registral sobre la fecha de ingreso, y eximieron a la demandada de la entrega del certificado del artículo 80 LCT, toda vez que el acompañado en el expediente cumple con los requisitos legales.
Por último calcularon los intereses devengados de las sumas depositadas por la demandada y la deuda nacidas del despido, condenando a la accionada al pago de $2.733,61.