27 de Diciembre de 2024
Edición 7120 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/12/2024

Ser gordo no es causal de despido

La Cámara Nacional del Trabajo hizo lugar a una demanda interpuesta por una trabajadora que se había considerado despedida por negativa de tareas de su empleadora. El consorcio en el que laboraba afirmó que la trabajadora, al ser obesa mórbida, debía realizar tareas livianas las cuales no estaba en sus manos otorgarle. Los camaristas entendieron probado que la actora padecía de la enfermedad desde el comienzo de la relación laboral en el año 1976. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Gregorio Corach y Héctor Scotti, integrantes de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en los autos caratulados “Esperguin, Lucia Orfelia c/Consorcio de Propietarios del Edificio Doblas 510 s/despido”, consideraron que la empleadora conocía la enfermedad de la trabajadora desde hacía casi 30 años, por lo que no puede escudarse en ello para pretender no otorgarle tareas.

La cuestión se suscitó cuando la patronal dejó de darle tareas escudándose en que la obesidad mórbida y los problemas cardíacos que poseía la empleada le impedían el desarrollo de los trabajos de limpieza del edificio, lo que provocó que esta última se considerara despedida.

Inició acciones judiciales a fin de obtener la indemnización correspondiente por despido indirecto, afirmando que la negativa de su ex empleadora era arbitraria en razón de que en los treinta años que duró la relación tuvo el mismo problema de obesidad mórbida con sus complicaciones cardíacas.

La cuestión llegó ante los estrados de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo por medio del recurso de la parte actora y de la demandada contra la sentencia del magistrado de primera instancia.

La accionante criticó la sentencia sosteniendo nuevamente que la obesidad mórbida existía desde el inicio de la relación y que esta fue sólo una excusa para no darle tareas. En cambio, la demandada, afirmó que no podía darle las tareas livianas acordes a la situación actual de la actora, por lo que debía despedirla producto de su incapacidad para el trabajo.

Los camaristas desecharon los argumentos de la demandada rápidamente, explicando que sus argumentos sólo tienen por finalidad acotar las pretensiones indemnizatorias de la accionante.

Consideraron probado a través de los testimonios que la actora tenía problemas de obesidad desde el comienzo de la relación, situación que no puede ser invocada como nueva por la demandada.

Además observaron que la actora sí poseía tareas más livianas para otorgarle, como el barrido de la vereda, entre otros, por lo que se trató de una simple conveniencia la invocación de la obesidad como excusa del no otorgamiento de tareas.

Según el tribunal, los artículos 62, 63 y 84 LCT tienen un mayor significado cuanto mayor es la antigüedad del dependiente, y concluyeron que ”jamás se le ofrecieron tareas de tal tipo y no por ausencia de éstas, sino porque la conveniencia de la empleadora era que finalizara la licencia paga y luego accediera al año de conservación del empleo, liberándose de consecuencias indemnizatorias.”

Luego de decidir la legitimidad del despido indirecto, analizaron cada uno de los rubros indemnizatorios que habían sido solicitados. Aplicando la doctrina establecida en el precedente “Martínez Alberto c/Consorcio de Propietarios del Edificio Amenabar 3435 s/despido" (SD 11.419 del 30/12/2002) hicieron aplicación del artículo 2º de la Ley 25.323, aún cuando le es aplicable a la actora un Convenio Colectivo de Trabajo o estatuto particular.

También se hizo lugar al reclamo del certificado de trabajo del artículo 80 LCT, en la inteligencia que no fue entregado durante el plazo en el que fue exigido, ni fue entregado al momento de concurrir ante la conciliación obligatoria en el SECLO.

Entendieron los jueces que aún cuando enviaron un telegrama afirmando que estaba a su disposición ello no justifica su falta de entrega, más cuando la fecha que figura la certificación del susodicho documento es varios meses posterior a la fecha de la carta en la que se invita a la actora a retirar el certificado, hecho que es demostrativo de la conducta de la demandada la cual es pasible de la sanción correspondiente.

Declararon la constitucionalidad de la Ley 25.561, entendiendo que esta es racional respecto de lo que se pretendía proteger, las fuentes de empleo, y que no imponía la imposibilidad de despedir, sino que las hacía más gravosas.

En base al salario, la antigüedad, preaviso, aguinaldo, vacaciones no gozadas, multas y agravamientos indemnizatorios, los jueces de alzada calcularon en $59.561,18 la indemnización que le corresponde a la parte actora.

Más allá de lo sentenciado por los magistrados, en el caso podría haberse solicitado una indemnización por discriminación, ya que fue utilizado un padecimiento de una persona para justificar un trato desigual, e incluso, como una forma de abaratamiento del costo laboral que linda con la ilicitud civil.

Igualmente, los jueces de la Cámara Nacional del Trabajo hicieron lugar a la demanda, ya que la negativa de trabajo por enfermedad del empleado fue sólo una excusa para evitar los costos de un despido, por lo que condenaron a la demandada al pago de la suma de $59.561,18, con intereses y costas del proceso.



dju / dju
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