La menor, que desde su nacimiento padeció “mielomeningocele lumbar” con complicación de hidrocefalia, entró a la guardia del sanatorio “Victorio Franchín” en el que había nacido hacía un año, con un cuadro de fiebre, diarrea, problemas respiratorios, tos y deshidratación.
La médica de la guardia le recetó un jarabe, una crema dermatológica y unas sales para evitar la deshidratación, devolviéndola a su casa. Al día siguiente volvieron los padres al sanatorio con la menor, pues el cuadro había empeorado. Ese mismo día murió.
El cuerpo fue entregado a sus familiares en una bolsa precintada. Los médicos dijeron que que había muerto de meningitis, y por lo tanto, cumpliendo con las normas en la materia, fue velada a cajón cerrado. Se labró un certificado de defunción en el que figuró paro cardiorrespiratorio no traumático como causa del deceso.
Los padres sospecharon alguna posible negligencia médica en el caso de su hija, por lo que iniciaron acciones judiciales. El perito médico designado concluyó que la muerte de la menor no se trató de meningitis, sino de “mielomeningocele” –en el que también se aconseja que el velatorio sea a cajón cerrado-.
Concluyó el perito que la médica de guardia, con el acceso que tenía al historial médico de la menor, bajo el riesgo de “mielomeningoceles”, debió haber aconsejado su internación a fin de descartar cualquier tipo de complicación infecciosa que le produciría la muerte, tal como ocurrió, y que podría haberse evitado.
El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a las accionadas al pago de $15.000 por valor vida, $5.600 y $2.600 por daño psíquico a la madre y al padre de la menor, y $40.000 a cada padre por daño moral, más intereses y costas.
Esta decisión fue recurrida por ambas partes. Las demandadas se agraviaron de la atribución de responsabilidad y de la indemnización por el valor vida, sosteniendo que una persona con “mielomeningoceles” nunca podría haber sido sostén de una familia, y por tanto, no hubiera podido mantener a sus padres.
La parte actora se agravió de lo reducido de la indemnización, y solicitó su elevación, incluso estimando un monto de dinero por la desaparición física de la menor.
La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal analizó los recursos interpuestos por las partes, dentro del marco del proceso caratulado ”Santos María Noemí y otro c/ Obra Social del Personal de la Construcción y otros s/ daños y perjuicios”.
Los camaristas, Guillermo Antelo, Graciela Medina y Ricardo Recondo, reafirmaron la responsabilidad de las demandadas por la muerte de la menor, por la falta de atención adecuada y cuidado adecuado al cuadro de la criatura.
Respecto al valor vida, tuvo que hacer lugar al recurso de la demandada, ya que efectivamente la enfermedad causa incapacidad crónica –entre otros defectos- que impiden el desarrollo de una actividad económica.
Aclararon que el valor vida no representa la pérdida de una hija, toda vez que ello no es representable económicamente. Por esa razón, dicho rubro sólo es entregado por la riqueza que esta podría haber generado hacia sus padres –manutención de estos en su ancianidad-.
Igualmente, consideraron que el daño moral dispuesto en la instancia inferior había sido escaso. Tuvieron en cuenta los padecimientos psicológicos de ambos progenitores –cuyos costos fueron calculados separadamente-. Consideraron que no poder ver a la hija muerta, les impidió dar un cierre emocional al hecho, dudando incluso de que la niña entregada sea efectivamente su hija.
En base a estas consideraciones, si bien descontaron $15.000 de valor vida, elevaron a $95.000 a cada progenitor la indemnización por daño moral.
De esta forma, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal hizo lugar a la demanda elevando la indemnización a la suma de $100.600 a la madre de la menor y $97.600 al padre; con costas de ambas instancias a las demandadas vencidas.