20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El onus probandi

Una vez probada la prestación de servicios, es la demandada quien debe demostrar que el vínculo laboral no era relación de dependencia. Con esta presunción del artículo 23 de la LCT, la Cámara Nacional del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. En aquella decisión el juez de grado sostuvo que el trabajador no había demostrado ningún tipo de dependencia con la demandada. FALLO COMPLETO

 
Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocaron una sentencia de primera instancia que había desconocido la presunción del artículo 23 LCT. Esta establece que probada la prestación de servicios, se presume la existencia de un contrato de trabajo salvo prueba en contrario.

En el marco del expediente caratulado ”Bufa Vanina María c/ Alpi Asoc. Civil s/ despido”, la trabajadora, quien se desempeñaba en tareas relacionadas con la nutrición, se dio por despedida tras lo cual inició acciones judiciales reclamando su indemnización.

La demandada desconoció, tanto judicialmente como en el intercambio telegráfico, la existencia de un contrato de trabajo con la actora, pues lo que los unía era en realidad una locación de servicios y por tanto percibía honorarios.

La actora aseguró que se trató de un fraude laboral por simulación de la relación laboral, sosteniendo que su trabajo lo tuvo que desempeñar bajo las directivas de la demandada, es decir en relación de dependencia.

La accionada trató de refutar los argumentos de la demandante señalando que la empleada, en enero del 2005, no había concurrido en todo el mes, y por lo tanto no percibió honorario alguno, remarcando así la supuesta existencia de una locación de servicios.

El magistrado de primera instancia tomó esta última defensa de la accionada y rechazó la demanda porque la actora no pudo probar la existencia de una relación de trabajo dependiente.

Esta decisión fue recurrida por la perdidosa, agraviándose de que el a quo no aplicó correctamente la presunción del artículo 23 LCT. Objetó que se la obligue a probar la dependencia cuando ya la demandada había admitido la existencia de una prestación de tareas.

Este expediente fue remitido a la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyos magistrados, Héctor Scotti y Daniel Stortini, analizaron el recurso presentado por la trabajadora vencida.

Adelantaron su posición favorable al aceptar que el juez de primera instancia no había aplicado correctamente la presunción del artículo 23 LCT, el cual invierte la carga de la prueba en contra de la demandada ante la existencia o reconocimiento de una prestación de tareas.

Enfatizó el tribunal que el no pago de honorarios durante el mes que no asistió la actora, no puede ser utilizado como demostración de la inexistencia de un contrato de trabajo. Se puede presumir que la empleada ejerció su derecho de vacaciones durante dicho mes, por lo que la falta de pago de dinero podría ser en realidad un mero incumplimiento de la empleadora.

Tras ello, y no habiendo pruebas que refuten la existencia de un contrato de trabajo, comenzaron a calcular la indemnización que le debe corresponder a la actora. Difirieron uno de los rubros –el alcance de la doble indemnización por la indemnización por no entrega del certificado de trabajo- hasta el dictado del plenario correspondiente.

Una vez calculado todos los rubros, los camaristas consideraron que a la demandante le corresponde una indemnización de $32.881,08, más intereses.

Por esta razón, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de primera instancia, la cual se había apartado de la presunción del artículo 23 LCT, imponiendo las costas a la demandada vencida.



dju / dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486